LEY 259
“LEY DE CONTROL AL EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS”
Ley 259
(11-Julio-2012)
(Vigente)
EVO
MORALES AYMA
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por
cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY AL
CONTROL AL EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
1. (OBJETO).
La presente
Ley tiene por objeto regular el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, las
acciones e instancias de prevención, protección, rehabilitación, control,
restricción y prohibición, estableciendo las sanciones ante el incumplimiento
de las mismas.
ARTÍCULO
2. (ALCANCE).
Las
disposiciones contenidas en la presente Ley son de cumplimiento obligatorio
para todas las personas naturales o jurídicas, que fabriquen, comercialicen,
publiciten, importen o consuman bebidas alcohólicas en el territorio nacional.
ARTÍCULO
3. COMPETENCIAS).
El
Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Salud y Deportes, Gobierno,
Educación, Comunicación y otras entidades del Órgano Ejecutivo, así como la
Policía Boliviana, en coordinación con todas las Entidades Territoriales
Autónomas, en el ámbito de sus competencias, aplicarán lo dispuesto por la
presente Ley.
CAPÍTULO
II
EXPENDIO
Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO
4. (LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO O AUTORIZACIÓN).
Toda
persona natural o jurídica que comercialice bebidas alcohólicas al público,
deberá obtener la Licencia de Funcionamiento o Autorización, según corresponda,
otorgada por los Gobiernos Autónomos Municipales.
ARTÍCULO
5. (EFECTOS DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO).
La
Licencia de Funcionamiento otorgada por los Gobiernos Autónomos Municipales,
surtirá efectos únicamente para el establecimiento, su titular, y el inmueble
autorizado, no pudiendo extenderse el objeto de la licencia a otra actividad
diferente para la cual fue originalmente otorgada.
ARTÍCULO
6. (PROHIBICIONES A LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO).
Se
prohíbe la otorgación de licencia de funcionamiento para el expendio y consumo
de bebidas alcohólicas, por parte de los Gobiernos Autónomos Municipales, a los
establecimientos que se encuentren situados en la distancia y condiciones
delimitadas mediante normativa expresa por los Gobiernos Autónomos Municipales,
de infraestructuras educativas, deportivas, de salud y otras establecidas por
los Gobiernos Autónomos Municipales en reglamentación específica.
ARTÍCULO
7. (VIGENCIA DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO).
La
Licencia de Funcionamiento, tendrá vigencia de dos años computables a partir de
la fecha de su otorgamiento, pudiendo ser renovada de acuerdo a reglamentación
específica de cada Gobierno Autónomo Municipal, no existiendo la renovación
tácita.
CAPÍTULO
III
CONTROL
DE LA PUBLICIDAD DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO
8. (RESTRICCÍON AL CONTENIDO DE LA PUBLICIDAD).
El
contenido de toda publicidad, de bebidas alcohólicas, debe sujetarse a las
siguientes restricciones:
1. No
incluir apersonas menores de 18 años de edad.
2. No
incitar o inducir al consumo de bebidas alcohólicas, sugiriendo que su consumo
promueva el éxito intelectual, social, deportivo o sexual.
3. No
utilizar personajes de dibujos animados.
4. No
emitir publicidad de bebidas alcohólicas en el horario de 06:00 a 21:00 horas.
ARTÍCULO
9. (ADVERTENCIAS).
I. Las
bebidas alcohólicas que se fabriquen, importen y se comercialicen en el Estado
Plurinacional de Bolivia y la publicidad que se realice sobre las mismas,
deberán anunciar las siguientes advertencias:
"EL
CONSUMO EXCESIVO DE ALCOHOL ES DAÑINO PARA LA SALUD"
"VENTA
PROHIBIDA A MENORES DE 18 ANOS DE EDAD"
II. Estas
advertencias deberán ser impresas o adheridas, en un espacio no menor del diez
por ciento (10%) de la etiqueta o marca del producto que contenga la bebida
alcohólica y/o elementos publicitarios en letras mayúsculas, legibles, en
colores contrastantes al fondo y en lugar visible.
III. Los
establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, deberán colocar las
advertencias precitadas en un lugar visible, con letras grandes y legibles.
IV. Los
mensajes publicitarios de bebidas alcohólicas, escritos o impresos, que
promocionen bebidas alcohólicas, deberán llevar el rótulo o mensaje de
advertencia previsto en el parágrafo I del presente Artículo.
V. La
publicidad de bebidas alcohólicas en medios de comunicación audiovisuales o
radiodifusión, deberán incorporar la advertencia estipulada en el parágrafo I
del presente Artículo.
CAPÍTULO
IV
PROMOCIÓN
DE LA SALUD, PREVENCIÓN AL CONSUMO Y REHABILITACIÓN
ARTÍCULO
10. (MEDIDAS DE PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN).
El
Gobierno Nacional, las Entidades Territoriales Autónomas y las Instituciones
Públicas y Privadas; implementarán medidas de promoción deja salud y prevención
del consumo de bebidas alcohólicas en el ámbito de sus competencias,
señalándose de manera enunciativa y no limitativa las siguientes:
1. Incorporar
en, su planificación estratégica de desarrollo y su programación operativa,
anual, actividades de promoción de la salud y prevención del consumo de bebidas
alcohólicas con enfoque integral, intersectorial e intercultural; que
signifiquen movilización de la familia y la comunidad; de acuerdo a la política
de Salud Familiar Comunitaria Intercultural.
2.
Promover, el diseño e implementación de políticas y programas institucionales
de prevención del consumo de bebidas alcohólicas, en el Sistema Educativo
Plurinacional.
3.
Coordinar con las instituciones de educación superior mediante el sistema de la
Universidad Boliviana y el Ministerio de Educación, el desarrollo de programas
especiales de prevención y control del consumo de bebidas alcohólicas, en el sistema
educativo plurinacional.
ARTÍCULO
11. (MEDIDAS DE ATENCIÓN Y REHABILITACIÓN).
Las
Entidades Territoriales Autónomas, Instituciones Públicas y Privadas
implementarán las siguientes medidas de atención y rehabilitación basada en la
comunidad:
1. Fortalecer
las Redes de Servicios de Salud y a las Comunidades Terapéuticas
Especializadas, en cuanto a la capacidad de respuesta y atención del personal
de salud, en lo que se refiere al tratamiento de la dependencia al alcohol.
2.
Promover el fortalecimiento de instituciones específicas de rehabilitación,
basadas en la comunidad a través de la conformación de grupos de autoayuda.
3.
Diseñar e implementar programas, proyectos y acciones dirigidas a la
rehabilitación y reinserción a su medio familiar, comunitario-social y sobre
todo laboral y/o educativo, a través de centros psicosociales y
psicopedagógicos.
CAPÍTULO
V
MEDIDAS
DE CONTROL
ARTÍCULO
12. (CONTROL).
Todos los
establecimientos que expenden, fabriquen, importen y comercialicen bebidas
alcohólicas, serán sujetos al control e inspección periódica por parte de las
Entidades Territoriales Autónomas en coordinación con la Policía Boliviana, en
el ámbito de sus competencias.
ARTÍCULO
13. (CONTROL DE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
Las
personas naturales o jurídicas, dedicadas al expendio de bebidas alcohólicas,
deberán brindar la cooperación, colaboración y acceso oportuno e inmediato a
sus instalaciones, a los controles ejercidos por las Entidades Territoriales
Autónomas en coordinación con la Policía Boliviana, no pudiendo limitar de
ninguna forma su acceso ni alegar allanamiento o falta de orden judicial para
su ingreso; bajo sanción establecida en la presente Ley.
ARTÍCULO
14. (CONTROLEN LA FABRICACIÓN E IMPORTACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
I. Las
personas naturales o jurídicas, que se dediquen a la actividad de fabricación e
importación de bebidas alcohólicas deberán cumplir todos los registros sanitarios.
II. El
Ministerio de Salud y Deportes, y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras,
a través del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria
– SENASAG, en coordinación con las Entidades Territoriales Autónomas,
fiscalizarán en cualquier momento el cumplimiento de los estándares y registros
sanitarios, en la elaboración e importación de bebidas alcohólicas. En el caso
de requerirse la fuerza pública, la Policía Boliviana cooperará con las labores
de control.
III. Si
se evidenciare el incumplimiento a los estándares de fabricación y/o normas de
importación establecidos, se sujetarán a sanciones previstas en la Ley.
ARTÍCULO
15. (CONTROL EN LA COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
I. Las
personas naturales o jurídicas, que se dediquen a la actividad de
comercialización de bebidas alcohólicas deberán sujetar su venta, a las
prohibiciones establecidas en la presente Ley y normativa vigente.
II. En
caso de infracción a la presente Ley, se aplicarán las medidas sancionatorias
correspondientes.
CAPÍTULO
VI
MEDIDAS
DE PROHIBICIÓN
ARTÍCULO
16. (MEDIDAS DE PROHIBICIÓN AL EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
Son
medidas de prohibición al expendio y consumo de bebidas alcohólicas todas
aquellas que se encuentran reguladas en la presente Ley y otras determinadas
por los Gobiernos Autónomos Municipales, con la finalidad de precautelar la
salud y seguridad de todas las personas del Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO
17. (PROHIBICIÓN EN EL HORARIO DE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
I. Se
prohíbe el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a partir de las 03:00 am.
hasta las 09:00 am. en establecimientos de acceso público y clubes privados.
II. En el
resto del día el expendio de bebidas alcohólicas deberá sujetarse a las
restricciones establecidas por los Gobiernos Autónomos Municipales, mediante
reglamentación específica.
ARTÍCULO
18. (PROHIBICIONES EN EL EXPENDIO Y COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
Las
personas naturales o jurídicas, están prohibidas de expender y comercializar
bebidas alcohólicas en los siguientes casos:
1. En vía
pública, salvo autorización específica para el expendio de bebidas alcohólicas,
otorgada por los Gobiernos Autónomos Municipales a personas que tienen como
principal y habitual actividad el expendio comercialización de bebidas
alcohólicas.
2. En
espacios públicos de recreación, de paseo y en establecimientos destinados a
espectáculos y prácticas deportivas.
3. En
establecimientos de Salud y del Sistema Educativo Plurinacional, incluidos los
predios Universitarios, tanto públicos como privados.
ARTÍCULO
19. (PROHIBICIONES AL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
I. Queda
prohibido el consumo de bebidas alcohólicas a toda persona, en los siguientes
casos:
1. En vía
pública.
2. En espacios
públicos de recreación, paseo y en eventos deportivos.
3. En
espectáculos públicos de concentración masiva, salvo autorización de los
Gobiernos Autónomos Municipales.
4. En
establecimientos de Salud y del Sistema Educativo Plurinacional, incluidos los
predios Universitarios, tanto públicos como privados.
5. Al
interior de vehículos automotores del transporte público y/o privado.
II. La
Policía Boliviana queda encargada del control de las prohibiciones establecidas
en el presente Artículo.
ARTÍCULO
20. (PROHIBICIÓN DE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS A MENORES DE 18 AÑOS DE
EDAD).
I. Queda
prohibida la venta de bebidas alcohólicas a menores de 18 años de edad, sujeto
a sanciones previstas en la presente Ley.
II. Los
establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, estarán obligados a exigir
el documento de identificación original, que permita comprobar la mayoría de
edad. En caso de prescindir de esta medida se procederá a la sanción
correspondiente del establecimiento dé expendio.
ARTÍCULO
21. (RESTRICCIÓN AL INGRESO A ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS DE PERSONAS EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ Y MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD).
I. Queda
prohibido el ingreso de personas en estado de embriaguez a establecimientos de
expendio de bebidas alcohólicas.
II. Se
prohíbe el ingreso dé menores de 18 años de edad, a lugares de expendio de
bebidas alcohólicas, sujeto a sanción prevista en la presente Ley.
ARTÍCULO
22. (RESTRICCIÓN AL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN COMPAÑÍA DE MENORES DE 18
AÑOS DE EDAD).
Se
prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas, en compañía de menores de 18 años de
edad, en establecimientos de acceso público, salvo en casos de degustación y/o
acompañamiento de alimentos. En ningún caso será admisible alcanzar el estado
de embriaguez sujeto a la sanción establecida en la presente Ley.
ARTÍCULO
23. (RESTRICCIÓN AL TRÁNSITO EN VÍA PÚBLICA EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ EN COMPAÑÍA
DE MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD).
Se
prohíbe el tránsito peatonal en notorio estado de embriaguez en vía pública en
compañía de menores de 18 años de edad.
ARTÍCULO
24. (EXCEPCIONES).
Los
Gobiernos Autónomos Municipales, en el marco de sus competencias, podrán
otorgar excepcionalmente autorización especial y transitoria para el expendio y
consumo de bebidas alcohólicas en fiestas populares y patronales previa
valoración de su pertinencia, mediante norma Municipal expresa.
CAPÍTULO
VII
MEDIDAS
SANCIONATORIAS
ARTÍCULO
25. (MEDIDAS SANCIONATORIAS AL CONSUMO Y EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
Se aplicarán
medidas sancionatorias, a todas las personas naturales o jurídicas, que
incumplan con las limitaciones y prohibiciones reguladas y determinadas en la
presente Ley.
ARTÍCULO
26. (SANCIONES AL INCUMPLIMIENTO DEL HORARIO DE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
I. Las
personas naturales y jurídicas que incumplan el horario de expendio de bebidas
alcohólicas, establecido en la presente Ley, serán sancionadas con un mínimo de
2.000.- UFVs de multa de acuerdo a los parámetros establecidos por los
Gobiernos Autónomos Municipales y la clausura temporal de 10 días continuos.
II. En
caso de reincidencia se aplicará la sanción de clausura definitiva del
Establecimiento.
III. El
incumplimiento flagrante a la clausura definitiva del establecimiento impuesto
por los Gobiernos Autónomos Municipales, se entenderá como contravención por
desobediencia a la autoridad, debiendo la Policía Boliviana proceder al
inmediato arresto, hasta de ocho horas, del propietario del establecimiento.
ARTÍCULO
27. (SANCIONES AL INCUMPLIMIENTO DE EXPENDIO Y COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS).
Las
personas naturales y jurídicas, que vulneren las prohibiciones y restricciones
establecidas en el Artículo 18 de la presente Ley, serán sancionadas con el
decomiso de las bebidas alcohólicas que se encuentren expuestas para su
expendio y comercialización.
ARTÍCULO
28. (SANCIONES Á LA NEGACIÓN DE COOPERACIÓN O ACCESO AL CONTROL).
I. Las
personas naturales y jurídicas que se dediquen al expendio de bebidas
alcohólicas, que incumplan lo establecido en el Artículo 13 de la presente Ley,
serán sancionadas con:
1. La
primera vez con una multa mínima de 2000.-UFVs.
2. En
caso de reincidencia, con la clausura definitiva del establecimiento.
II. El
incumplimiento flagrante a la clausura definitiva del establecimiento impuesto
por los Gobiernos Autónomos Municipales, se entenderá como contravención por
desobediencia a la autoridad, debiendo la Policía Boliviana proceder al
inmediato arresto, hasta de ocho horas, del propietario del establecimiento.
ARTÍCULO
29. (SANCIONES AL USO INDEBIDO DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO).
I. Los
establecimientos que expendan bebidas alcohólicas sin contar con licencia de
funcionamiento para el expendio y comercialización de bebidas alcohólicas,
serán sancionadas con la clausura del establecimiento y una multa mínima de
2.000.-UFVs.
II. Las personas
naturales y jurídicas que ejerzan actividades diferentes a las permitidas en la
Licencia de Funcionamiento, establecida en el Artículo 5 de la presente Ley,
serán sancionadas con una multa mínima de 2.000.- UFVs., y la clausura
definitiva del establecimiento.
ARTÍCULO
30. (SANCIONES AL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
Las
personas naturales que vulneren las prohibiciones determinadas en el Artículo
19 de la presente Ley, serán sancionadas con una multa de 250.- UFVs. o trabajo
comunitario en la forma y plazos señalados por los Gobiernos Autónomos
Municipales, en coordinación con la Policía. Boliviana.
ARTÍCULO
31. (SANCIONES AL EXPENDIO Y COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS ALGOHÓLÍCAS A MENORES
DE 18 AÑOS DÉ EDAD).
I. Los
establecimientos cuya, actividad principal sea el expendio y comercialización
de bebidas alcohólicas, que vendan éstas a menores de 18 años de edad, serán
sancionados la primera vez con multa de 10.000.- UFVs. y la clausura temporal
por 10 días continuos del establecimiento. Si por segunda vez se incurriera en
esta prohibición, la sanción será de clausura definitiva.
II. Los
establecimientos cuya actividad principal no sea el expendio y comercialización
de bebidas alcohólicas, que incurran en la conducta establecida en el parágrafo
precedente serán sancionados de acuerdo a reglamentación Municipal.
III. Los
establecimientos de expendio y comercialización de bebidas alcohólicas que
permitan el ingreso de menores de edad, serán sancionados la primera vez con
una multa de 10.000.- UFVs y la clausura temporal por 10 días continuos del
establecimiento. Si por segunda vez, se incumpliera con estas prohibiciones, la
sanción será de clausura definitiva del establecimiento.
IV. El
incumplimiento flagrante a la clausura definitiva del establecimiento impuesta
por los Gobiernos Autónomos Municipales, se entenderá como contravención por
desobediencia a la autoridad, debiendo la Policía Boliviana proceder al
inmediato arresto, hasta de ocho horas, del propietario del establecimiento.
ARTÍCULO
32. (SANCIONES POR INGRESO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ A ESTABLECIMIENTOS DE
EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
Los
establecimientos de expendio y comercialización de bebidas alcohólicas que
permitan el ingreso de personas con signos evidentes de estado de embriaguez,
serán sancionados por primera vez con una multa de 5.000.- UFVs. y la clausura
temporal por 10 días continuos del establecimiento. Si por segunda vez, se
incurriera con estas prohibiciones, la sanción será de clausura definitiva del
establecimiento.
ARTÍCULO
33. (SANCIONES AL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN COMPAÑÍA DE MENORES DE 18
AÑOS DE EDAD).
I. Las
personas que en compañía de menores de 18 años de edad, consuman bebidas
alcohólicas en establecimientos de acceso público, serán sancionadas con multa
de 500.- UFVs. ó trabajo comunitario en la forma y plazos previstos por los
Gobiernos Autónomos Municipales, en coordinación con la Policía Boliviana.
II. Las
personas que transiten peatonalmente en notorio estado de embriaguez en
compañía de menores de 18 años de edad, serán sancionadas con una multa de
500.- UFVs. ó trabajo comunitario en la forma y plazos previstos por los
Gobiernos Autónomos Municipales, en coordinación con la Policía Boliviana.
III. En
caso de reincidencia, en ambos casos, se procederá a la rehabilitación
obligatoria en los centros establecidos en el Artículo 11 numeral 3 de la
presente Ley.
ARTÍCULO
34. (SANCIONES A CONDUCTORES EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ).
Toda
persona qué conduzca vehículos automotores públicos o privados en estado de
embriaguez con un grado alcohólico superior al permitido, en reglamentación
expresa, será sancionada:
1. La
primera vez, con la inhabilitación temporal de un (1) año de su licencia de
conducir y la aplicación de medidas correctivas y socioeducativas.
2. En
caso de reincidencia, con la suspensión definitiva de su licencia de conducir,
y si la misma fuese cometida por un servidor público, en horarios de oficina
y/o en vehículos oficiales, la sanción se agravará con la destitución del cargo
impuesta por la autoridad competente.
ARTÍCULO
35. (SANCIONES EN LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS).
Las
personas naturales o jurídicas, que se dediquen a la actividad de fabricación e
importación de bebidas alcohólicas y no cumplan con los registros sanitarios
correspondientes, serán sancionadas la primera vez, con el decomiso de la
mercadería y una multa de 10.000 UFVs. En caso de reincidencia, serán
sancionadas con la multa de 20.000 UFVs. y la clausura definitiva del
establecimiento.
ARTÍCULO
36. (MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS).
I. Los
menores de 18 años de edad, que consuman bebidas alcohólicas, serán conducidos
a las Defensorías de la Niñez y Adolescencia dependientes de los Gobiernos
Autónomos Municipales, a efectos de que se establezcan las medidas correctivas
y socioeducativas correspondientes. En el caso de no existir Defensorías en el
ámbito territorial donde sucedió el hecho, se remitirá al menor de 18 dieciocho
años de edad, a la instancia que corresponda sujeto a reglamentación.
II. Para
preservar la seguridad e integridad de menores de 18 años de edad en el
traslado, se solicitará la participación de las Defensorías de la Niñez y
Adolescencia, Brigadas de Protección de la Familia, o en su defecto un miembro
de la Policía Boliviana.
III. Las
medidas socioeducativas se aplicarán de acuerdo a los siguientes lineamientos:
1. La
primera vez deberán ser recogidos por su padre, madre, tutor o tutora u otra
persona adulta que sea responsable del cuidado y control del menor de 18 años de
edad, en la forma y plazos previstos por los Gobiernos Autónomos Municipales en
coordinación con la Policía Boliviana.
2. La
segunda vez deberán ser recogidos por su padre, madre, tutor o tutora u otra
persona adulta que sea responsable del cuidado y control del menor de 18 años
de edad, quien asumirá la responsabilidad de que tanto el menor como el padre o
tutor asistan a cursos, charlas, terapia familiar o socioeducativa en la forma
y plazos previstos por los Gobiernos Autónomos Municipales, en coordinación con
la Policía Boliviana.
IV.
Cuando corresponda, previo informe de autoridad competente que establezca la
dependencia al alcohol del menor de 18 años de edad, éste será sometido a un
proceso de rehabilitación obligatoria en los centros establecidos en el numeral
3 del Artículo 11 de la presente Ley.
V. En
caso de personas mayores de 18 años de edad, que hayan incurrido por primera
vez en conducir vehículos en estado de embriaguez, deberán asistir
obligatoriamente a cursos certificados de concientización en los Organismos
Operativos de Tránsito.
ARTÍCULO
37. (SANCIÓN A LAS PROHIBICIONES PUBLICITARIAS).
I. El
control y las sanciones por la vulneración de las prohibiciones de publicidad,
en medios de comunicación oral o audiovisual previstas en esta Ley, serán
establecidas por e1 Ministerio de Comunicación, de acuerdo a reglamentación de
la presente Ley.
II. El
incumplimiento a las disposiciones establecidas en los parágrafos I y II del
Artículo 9 de la presente Ley, será sancionada con una multa mínima de
15.000.-UFVs. En caso de reincidencia será sancionada con el decomiso de toda
la producción que no contenga las advertencias señaladas.
III. El
incumplimiento a la disposición establecida en el parágrafo III del artículo 9
de la presente Ley, será sancionada con un mínimo de 10.000 UFVs. de multa y la
clausura temporal de 10 días continuos. En caso de reincidencia se procederá a
la clausura definitiva del establecimiento.
IV. El
incumplimiento a la disposición establecida en el parágrafo IV del artículo 9
de la presente Ley, será sancionada con 10.000.- UFVs. En caso de reincidencia
la sanción será de 15.000.- UFVs. y el decomiso del material objeto de la
publicidad.
ARTÍCULO
38. (DESTINO DE LAS MULTAS).
El monto
recaudado de las multas impuestas en la presente Ley por sanciones, serán
destinadas a la formulación y ejecución de políticas de prevención, control,
atención y rehabilitación del consumo de bebidas alcohólicas a cargo del
Gobierno Nacional, Entidades Territoriales Autónomas y la Policía Boliviana, en
el marco de sus competencias y sujeto a reglamentación.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA.
El Órgano
Ejecutivo en el plazo de sesenta (60) días continuos a partir de la publicación
de la presenten Ley, y deberá emitir el Decreto Supremo Reglamentario.
SEGUNDA.
En un
plazo de noventa (90) días continuos a partir de la publicación, los Gobiernos
Autónomos Municipales, en el ámbito de sus competencias, elaborarán y aprobarán
los instrumentos legales correspondientes para el cumplimiento de la presente
Ley.
TERCERA.
Se otorga
un plazo de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la publicación de
la presente Ley, a las personas naturales y jurídicas, que fabriquen, importan
o comercialicen bebidas alcohólicas, para que den cumplimiento a lo establecido
en el Artículo 9 de la presente Ley.
DISPOSICIONES
ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
PRIMERA.
Queda
derogado el inciso b) del numeral 3, del parágrafo II del Artículo 234 de la
Ley General de Transporte Nº 165. Se derogan todas las disposiciones contrarias
a la presente Ley.
SEGUNDA.
Se
abrogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA.
El
procedimiento para el cobro de las multas, estará sujeta a reglamentación.
SEGUNDA.
El
Viceministerio de Seguridad Ciudadana, dependiente del Ministerio de Gobierno,
y el Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor,
dependiente del Ministerio de Justicia, coordinará y ejecutará el cumplimiento
de la presente Ley y su reglamentación.
TERCERA.
I. La
Policía Boliviana queda encargada de la imposición y cobro de multas a las
personas que hubieren incurrido en la infracción de consumo de bebidas
alcohólicas o circulación en estado de ebriedad en vía pública.
II. Los
Gobiernos Autónomos Municipales son los responsables del cobro de las multas e
imposición de clausuras temporales y definitivas a las personas naturales o
jurídicas que expendan bebidas alcohólicas en contravención a lo dispuesto en
la presente Ley.
Remítase
al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dado
en la Sala de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiocho días del
mes de junio del año dos mil doce.
Fdo.
Lilly Gabriela Montano Viaña, Richard Cordel Ramírez, Mary Medina Zabaleta,
David Sánchez Heredia, Luis Alfaro Arias, Ángel David Cortéz Villegas.
Por
tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional
de Bolivia.
Palacio
de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de julio de año dos
mil doce.
FDO. EVO
MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Juan
Carlos Calvimontes Camargo, Roberto Iván Aguilar Gómez, Claudia Stacy Peña
Claros, Amanda Dávila Torres, Nemesia Achacollo Tola.