sábado, 2 de marzo de 2013

SOCIAL - POLÍTICO


GOBIERNO INSTALARA 38 CÁMARAS DE SEGURIDAD EN LA CIUDAD DE EL ALTO PARA COMBATIR CONTRA LA INSEGURIDAD CIUDADANA


“la instalación de las cámaras de seguridad es para la lucha contra la delincuencia y proteger a las familias (…) ni siquiera hay en La Paz, pero ya vamos a colocar en El Alto, 32 cámaras”, anunció el Vicepresidente García.


ESTE LUNES EL PRESIDENTE EVO MORALES CONDECORARÁ A LOS TRES SOLDADOS DETENIDOS EN CHILE

Presidente Morales condecorará a los tres soldados este lunes

El presidente nato del Congreso, Álvaro García Linera, no descartó la posibilidad de que los uniformados también reciban un reconocimiento de la Asamblea Legislativa. “hay la voluntad de ambas presidentas de las cámaras” dijo a tiempo de aclara que aún no estableció una fecha para este acto.


337 MUNICIPIOS DEL PAÍS ESPERAN UNA LEY  PARA CONCILIAR DEUDA CON LA CNS

Los 337 municipios del país esperan decreto para conciliar deuda con la CNS

Las demandas presentadas de cobros de dinero ante instancias judiciales por la Caja Nacional de Salud por el (SSPAM), agilizaron el tratamiento de la propuesta de Decreto Supremo en la Unidad de Análisis de Políticas Sociales y Económicas (UDAPE) del Órgano Ejecutivo.

CASO ROGER PINTO

BOLIVIA Y BRASIL DEFINIERON UN GRUPO DE TRABAJO PARA DEFINIR EL CASO ROGER PINTO


El  ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia, David Choquehuanca, dijo que abordaron el tema y decidieron conformar una comisión de trabajo donde participarán autoridades y especialistas para revisar los detalles del senador Roger Pinto.

martes, 6 de noviembre de 2012

LEY DE COMUNICACIÓN BOLIVIA


INVESTIGACIÓN REFLEXIÓN Y PROPUESTA PARA LA LEY DE COMUNICACIÓN BOLIVIA



El presente ensayo es una recopilación de información de la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual de la Argentina, la Ley del Cine Bolivia y la Ley marco de autonomías y descentralización.
De la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, se trabajó en la temática “Autoridad federal de servicios de comunicación audiovisual” creado a partir del artículo 10 de la Ley Nº 26. 522 de Servicios de Comunicación Audiovisual de la Argentina.
En ese mismo sentido podemos puntualizar el articulo 10 donde indica, crease como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÒN AUDIVISUAL, como Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Esta institución tiene como misión y función. Aplicar, interpretar y hacer cumplir la presente Ley
Directorio la conducción y administración de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIVISUAL será ejercida por un directorio integrado por siete miembros nombrados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. El presidente y los directores duraran en sus cargos cuatro años.
En el artículo 16 plantea la integración  del consejo federal de comunicación audiovisual.
Los integrantes del consejo federal de comunicación audiovisual serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de los sectores y jurisdicciones.
Se puede resaltar el artículo 17 ya que tiene como objetivo proteger al menor o infante. Por lo tanto indica.
Consejo asesor del audiovisual y la infancia. La autoridad de aplicación deberá conformar un CONSEJO ASESOR DEL AUDIOVISUAL Y LA INFANCIA, multidisciplinario, pluralista, y federal integrado por personas y organizaciones sociales con reconocida trayectoria en el tema y por representantes de niños, niñas y adolescentes. Su funcionamiento será reglamentado por la autoridad de aplicación de la Ley.
La Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, existe una institución que aplica he, interpretar y hace cumplir la Ley esa institución es  la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual AFSCA.
En tal sentido también se puede observar que la Ley del cine y audiovisual tiene una instancia que suscita he incentiva el desarrollo,  es el Consejo Plurinacional del Cine y del Audiovisual.
Y para la Ley de Comunicación se tendría que trabajar con dos dispositivos primordiales La Constitución Política del Estado y la Ley marco de autonomías y descentralización. Y no podemos olvidar de una institución que interprete y haga cumplir la Ley, como las que hemos visto en las anteriores leyes. En la Ley de Comunicación tendría que haber una institución  que interprete y haga cumplir la Ley, podría llamarse  “Autoridad Plurinacional de Servicios de la Comunicación”
Sería un organismo descentralizado y autárquico. La  “Autoridad Plurinacional de Servicios de la Comunicación, estaría compuesto por los siguientes miembros.
La Ministra o Ministro de Comunicación, en calidad de Presidente
Deberán estar los presidentes de las asambleas departamentales autonómicas de los 9 departamentos
Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.
Así mismo deben estar los presidentes de los colegios de comunicadores, de igual forma un presidente por cada departamento.
El Presidente o Presidenta de la “Autoridad Plurinacional de Servicios de la Comunicación” su gestión tendrá una duración de 4 años.
Por otro lado el Ministerio de Economía y Finanzas tendrá la obligatoriedad de proveer los recursos necesarios para el funcionamiento de la “Autoridad Plurinacional de Servicios de la Comunicación”
En conclusión es importante que dentro la Ley de Comunicación exista una instancia que regule y haga cumplir la Ley, así mismo es primordial contar con la participación de los ciudadanos bolivianos reconocidos como presidentes de las asambleas departamentales.

domingo, 23 de septiembre de 2012

Los periodistas no somos intocables...

LAS FRASES POLÉMICAS
El hombre tiene la libertad de poder escribir lo que más le parezca de acuerdo a su sentido de percibir o decodificar un mensaje.
Pero la labor de un periodista en la elaboración de una noticia, no es tan compleja como la de los demás, un periodista al contar un hecho debe basarse como mínimo en 5 fuente, el dato de la fuente es muy importante ya que estas dan la credibilidad. El último suceso del hallazgo de  Uranio en La Paz, el dato no fue manejado con rigurosidad por parte de los periodistas, el reconocer el material mineralógico como uranio fue la declaración de un policía y los periodistas solo tomaron esa fuente.
Por otro lado las frases polémicas que indicaron algunos medios de comunicación sobre el discurso del presidente Evo Morales, llegaron a ser enjuiciadas por el Gobierno.
En ese sentido Evo dijo.
"En el oriente, donde todo el año se produce, solamente por falta de voluntad podemos ser tan pobres o no poder tener alimento, mientras en el Altiplano es diferente, si hay helada, si no hay lluvia, si hay granizada, no hay alimento, pero en el oriente no, sólo por flojos podemos hambrear".
La Agencia de Noticias Fides tituló su nota sobre el discurso: "Evo dice que si se hambrea en el oriente es por flojera"; "Página Siete" tituló: "Evo acusa de flojos a los habitantes del oriente", mientras que "El Diario" escribió: "Evo opina que el oriental es flojo y le critican por discriminador".
Por otro lado no podemos obviar que los periodistas en el medio donde trabajan, son impuestos con la línea política que el medio sigue.

Radio Patria nueva

Bolivia TV canal 7

Periódico Cambio
Agencia boliviana de información

Estos medios de comunicación siguen la línea de los gobiernos de turno, y los periodistas que trabajan en ese medio están obligados a seguir la linea política.
Lo mismo pasa con los medios de comunicación de la oposición entre ellos.
Unitel
 

Red uno

Bolivisión

Gigavisión
Cadena A

Los periodistas que trabajan en estos medios de igual formar son impuestos por la línea opositora del dueño del medio. La libertad de expresión, la ética y la moral ante esta disyuntiva en esta cruda realidad solo son un saludo a la bandera. Estos medios de comunicación distorsionan la noticia dándole otro enfoque, lo mismo sucede con canal 7.
Pero ante la distorsión de las declaraciones de Evo Morales por ANF y justos pagaron por pecadores el periódico El diario y pagina 7.
Por otro lado El Ministerio de la Presidencia presentó contra los tres medios una querella penal basado en una ley que castiga la "difusión e incitación al racismo o la discriminación" y que contempla penas de entre uno y cinco años de prisión incondicional.
Los procesos que realiza El Gobierno a los medios de comunicación no llegan a ser sentenciadas por un Juez, sino que se quedan a medio camino. Tal es el caso del proceso judicial a la Prensa.
Así que finalizo cuestionando una pregunta
¿La Ley de Comunicación garantizara la soberanía democrática hacia  los periodistas? 







viernes, 31 de agosto de 2012

LEY 259


LEY 259 “LEY DE CONTROL AL EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS”
Ley 259 (11-Julio-2012)
(Vigente)
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY AL CONTROL AL EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto regular el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, las acciones e instancias de prevención, protección, rehabilitación, control, restricción y prohibición, estableciendo las sanciones ante el incumplimiento de las mismas.
ARTÍCULO 2. (ALCANCE).
Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de cumplimiento obligatorio para todas las personas naturales o jurídicas, que fabriquen, comercialicen, publiciten, importen o consuman bebidas alcohólicas en el territorio nacional.
ARTÍCULO 3. COMPETENCIAS).
El Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Salud y Deportes, Gobierno, Educación, Comunicación y otras entidades del Órgano Ejecutivo, así como la Policía Boliviana, en coordinación con todas las Entidades Territoriales Autónomas, en el ámbito de sus competencias, aplicarán lo dispuesto por la presente Ley.
CAPÍTULO II
EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 4. (LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO O AUTORIZACIÓN).
Toda persona natural o jurídica que comercialice bebidas alcohólicas al público, deberá obtener la Licencia de Funcionamiento o Autorización, según corresponda, otorgada por los Gobiernos Autónomos Municipales.
ARTÍCULO 5. (EFECTOS DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO).
La Licencia de Funcionamiento otorgada por los Gobiernos Autónomos Municipales, surtirá efectos únicamente para el establecimiento, su titular, y el inmueble autorizado, no pudiendo extenderse el objeto de la licencia a otra actividad diferente para la cual fue originalmente otorgada.
ARTÍCULO 6. (PROHIBICIONES A LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO).
Se prohíbe la otorgación de licencia de funcionamiento para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, por parte de los Gobiernos Autónomos Municipales, a los establecimientos que se encuentren situados en la distancia y condiciones delimitadas mediante normativa expresa por los Gobiernos Autónomos Municipales, de infraestructuras educativas, deportivas, de salud y otras establecidas por los Gobiernos Autónomos Municipales en reglamentación específica.
ARTÍCULO 7. (VIGENCIA DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO).
La Licencia de Funcionamiento, tendrá vigencia de dos años computables a partir de la fecha de su otorgamiento, pudiendo ser renovada de acuerdo a reglamentación específica de cada Gobierno Autónomo Municipal, no existiendo la renovación tácita.
CAPÍTULO III
CONTROL DE LA PUBLICIDAD DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 8. (RESTRICCÍON AL CONTENIDO DE LA PUBLICIDAD).
El contenido de toda publicidad, de bebidas alcohólicas, debe sujetarse a las siguientes restricciones:
1. No incluir apersonas menores de 18 años de edad.
2. No incitar o inducir al consumo de bebidas alcohólicas, sugiriendo que su consumo promueva el éxito intelectual, social, deportivo o sexual.
3. No utilizar personajes de dibujos animados.
4. No emitir publicidad de bebidas alcohólicas en el horario de 06:00 a 21:00 horas.
ARTÍCULO 9. (ADVERTENCIAS).
I. Las bebidas alcohólicas que se fabriquen, importen y se comercialicen en el Estado Plurinacional de Bolivia y la publicidad que se realice sobre las mismas, deberán anunciar las siguientes advertencias:
"EL CONSUMO EXCESIVO DE ALCOHOL ES DAÑINO PARA LA SALUD"
"VENTA PROHIBIDA A MENORES DE 18 ANOS DE EDAD"
II. Estas advertencias deberán ser impresas o adheridas, en un espacio no menor del diez por ciento (10%) de la etiqueta o marca del producto que contenga la bebida alcohólica y/o elementos publicitarios en letras mayúsculas, legibles, en colores contrastantes al fondo y en lugar visible.
III. Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, deberán colocar las advertencias precitadas en un lugar visible, con letras grandes y legibles.
IV. Los mensajes publicitarios de bebidas alcohólicas, escritos o impresos, que promocionen bebidas alcohólicas, deberán llevar el rótulo o mensaje de advertencia previsto en el parágrafo I del presente Artículo.
V. La publicidad de bebidas alcohólicas en medios de comunicación audiovisuales o radiodifusión, deberán incorporar la advertencia estipulada en el parágrafo I del presente Artículo.
CAPÍTULO IV
PROMOCIÓN DE LA SALUD, PREVENCIÓN AL CONSUMO Y REHABILITACIÓN
ARTÍCULO 10. (MEDIDAS DE PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN).
El Gobierno Nacional, las Entidades Territoriales Autónomas y las Instituciones Públicas y Privadas; implementarán medidas de promoción deja salud y prevención del consumo de bebidas alcohólicas en el ámbito de sus competencias, señalándose de manera enunciativa y no limitativa las siguientes:
1. Incorporar en, su planificación estratégica de desarrollo y su programación operativa, anual, actividades de promoción de la salud y prevención del consumo de bebidas alcohólicas con enfoque integral, intersectorial e intercultural; que signifiquen movilización de la familia y la comunidad; de acuerdo a la política de Salud Familiar Comunitaria Intercultural.
2. Promover, el diseño e implementación de políticas y programas institucionales de prevención del consumo de bebidas alcohólicas, en el Sistema Educativo Plurinacional.
3. Coordinar con las instituciones de educación superior mediante el sistema de la Universidad Boliviana y el Ministerio de Educación, el desarrollo de programas especiales de prevención y control del consumo de bebidas alcohólicas, en el sistema educativo plurinacional.
ARTÍCULO 11. (MEDIDAS DE ATENCIÓN Y REHABILITACIÓN).
Las Entidades Territoriales Autónomas, Instituciones Públicas y Privadas implementarán las siguientes medidas de atención y rehabilitación basada en la comunidad:
1. Fortalecer las Redes de Servicios de Salud y a las Comunidades Terapéuticas Especializadas, en cuanto a la capacidad de respuesta y atención del personal de salud, en lo que se refiere al tratamiento de la dependencia al alcohol.
2. Promover el fortalecimiento de instituciones específicas de rehabilitación, basadas en la comunidad a través de la conformación de grupos de autoayuda.
3. Diseñar e implementar programas, proyectos y acciones dirigidas a la rehabilitación y reinserción a su medio familiar, comunitario-social y sobre todo laboral y/o educativo, a través de centros psicosociales y psicopedagógicos.
CAPÍTULO V
MEDIDAS DE CONTROL
ARTÍCULO 12. (CONTROL).
Todos los establecimientos que expenden, fabriquen, importen y comercialicen bebidas alcohólicas, serán sujetos al control e inspección periódica por parte de las Entidades Territoriales Autónomas en coordinación con la Policía Boliviana, en el ámbito de sus competencias.
ARTÍCULO 13. (CONTROL DE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
Las personas naturales o jurídicas, dedicadas al expendio de bebidas alcohólicas, deberán brindar la cooperación, colaboración y acceso oportuno e inmediato a sus instalaciones, a los controles ejercidos por las Entidades Territoriales Autónomas en coordinación con la Policía Boliviana, no pudiendo limitar de ninguna forma su acceso ni alegar allanamiento o falta de orden judicial para su ingreso; bajo sanción establecida en la presente Ley.
ARTÍCULO 14. (CONTROLEN LA FABRICACIÓN E IMPORTACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
I. Las personas naturales o jurídicas, que se dediquen a la actividad de fabricación e importación de bebidas alcohólicas deberán cumplir todos los registros sanitarios.
II. El Ministerio de Salud y Deportes, y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a través del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG, en coordinación con las Entidades Territoriales Autónomas, fiscalizarán en cualquier momento el cumplimiento de los estándares y registros sanitarios, en la elaboración e importación de bebidas alcohólicas. En el caso de requerirse la fuerza pública, la Policía Boliviana cooperará con las labores de control.
III. Si se evidenciare el incumplimiento a los estándares de fabricación y/o normas de importación establecidos, se sujetarán a sanciones previstas en la Ley.
ARTÍCULO 15. (CONTROL EN LA COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
I. Las personas naturales o jurídicas, que se dediquen a la actividad de comercialización de bebidas alcohólicas deberán sujetar su venta, a las prohibiciones establecidas en la presente Ley y normativa vigente.
II. En caso de infracción a la presente Ley, se aplicarán las medidas sancionatorias correspondientes.
CAPÍTULO VI
MEDIDAS DE PROHIBICIÓN
ARTÍCULO 16. (MEDIDAS DE PROHIBICIÓN AL EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
Son medidas de prohibición al expendio y consumo de bebidas alcohólicas todas aquellas que se encuentran reguladas en la presente Ley y otras determinadas por los Gobiernos Autónomos Municipales, con la finalidad de precautelar la salud y seguridad de todas las personas del Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 17. (PROHIBICIÓN EN EL HORARIO DE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
I. Se prohíbe el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a partir de las 03:00 am. hasta las 09:00 am. en establecimientos de acceso público y clubes privados.
II. En el resto del día el expendio de bebidas alcohólicas deberá sujetarse a las restricciones establecidas por los Gobiernos Autónomos Municipales, mediante reglamentación específica.
ARTÍCULO 18. (PROHIBICIONES EN EL EXPENDIO Y COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
Las personas naturales o jurídicas, están prohibidas de expender y comercializar bebidas alcohólicas en los siguientes casos:
1. En vía pública, salvo autorización específica para el expendio de bebidas alcohólicas, otorgada por los Gobiernos Autónomos Municipales a personas que tienen como principal y habitual actividad el expendio comercialización de bebidas alcohólicas.
2. En espacios públicos de recreación, de paseo y en establecimientos destinados a espectáculos y prácticas deportivas.
3. En establecimientos de Salud y del Sistema Educativo Plurinacional, incluidos los predios Universitarios, tanto públicos como privados.
ARTÍCULO 19. (PROHIBICIONES AL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
I. Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas a toda persona, en los siguientes casos:
1. En vía pública.
2. En espacios públicos de recreación, paseo y en eventos deportivos.
3. En espectáculos públicos de concentración masiva, salvo autorización de los Gobiernos Autónomos Municipales.
4. En establecimientos de Salud y del Sistema Educativo Plurinacional, incluidos los predios Universitarios, tanto públicos como privados.
5. Al interior de vehículos automotores del transporte público y/o privado.
II. La Policía Boliviana queda encargada del control de las prohibiciones establecidas en el presente Artículo.
ARTÍCULO 20. (PROHIBICIÓN DE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS A MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD).
I. Queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas a menores de 18 años de edad, sujeto a sanciones previstas en la presente Ley.
II. Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, estarán obligados a exigir el documento de identificación original, que permita comprobar la mayoría de edad. En caso de prescindir de esta medida se procederá a la sanción correspondiente del establecimiento dé expendio.
ARTÍCULO 21. (RESTRICCIÓN AL INGRESO A ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DE PERSONAS EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ Y MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD).
I. Queda prohibido el ingreso de personas en estado de embriaguez a establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas.
II. Se prohíbe el ingreso dé menores de 18 años de edad, a lugares de expendio de bebidas alcohólicas, sujeto a sanción prevista en la presente Ley.
ARTÍCULO 22. (RESTRICCIÓN AL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN COMPAÑÍA DE MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD).
Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas, en compañía de menores de 18 años de edad, en establecimientos de acceso público, salvo en casos de degustación y/o acompañamiento de alimentos. En ningún caso será admisible alcanzar el estado de embriaguez sujeto a la sanción establecida en la presente Ley.
ARTÍCULO 23. (RESTRICCIÓN AL TRÁNSITO EN VÍA PÚBLICA EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ EN COMPAÑÍA DE MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD).
Se prohíbe el tránsito peatonal en notorio estado de embriaguez en vía pública en compañía de menores de 18 años de edad.
ARTÍCULO 24. (EXCEPCIONES).
Los Gobiernos Autónomos Municipales, en el marco de sus competencias, podrán otorgar excepcionalmente autorización especial y transitoria para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en fiestas populares y patronales previa valoración de su pertinencia, mediante norma Municipal expresa.
CAPÍTULO VII
MEDIDAS SANCIONATORIAS
ARTÍCULO 25. (MEDIDAS SANCIONATORIAS AL CONSUMO Y EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
Se aplicarán medidas sancionatorias, a todas las personas naturales o jurídicas, que incumplan con las limitaciones y prohibiciones reguladas y determinadas en la presente Ley.
ARTÍCULO 26. (SANCIONES AL INCUMPLIMIENTO DEL HORARIO DE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
I. Las personas naturales y jurídicas que incumplan el horario de expendio de bebidas alcohólicas, establecido en la presente Ley, serán sancionadas con un mínimo de 2.000.- UFVs de multa de acuerdo a los parámetros establecidos por los Gobiernos Autónomos Municipales y la clausura temporal de 10 días continuos.
II. En caso de reincidencia se aplicará la sanción de clausura definitiva del Establecimiento.
III. El incumplimiento flagrante a la clausura definitiva del establecimiento impuesto por los Gobiernos Autónomos Municipales, se entenderá como contravención por desobediencia a la autoridad, debiendo la Policía Boliviana proceder al inmediato arresto, hasta de ocho horas, del propietario del establecimiento.
ARTÍCULO 27. (SANCIONES AL INCUMPLIMIENTO DE EXPENDIO Y COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
Las personas naturales y jurídicas, que vulneren las prohibiciones y restricciones establecidas en el Artículo 18 de la presente Ley, serán sancionadas con el decomiso de las bebidas alcohólicas que se encuentren expuestas para su expendio y comercialización.
ARTÍCULO 28. (SANCIONES Á LA NEGACIÓN DE COOPERACIÓN O ACCESO AL CONTROL).
I. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen al expendio de bebidas alcohólicas, que incumplan lo establecido en el Artículo 13 de la presente Ley, serán sancionadas con:
1. La primera vez con una multa mínima de 2000.-UFVs.
2. En caso de reincidencia, con la clausura definitiva del establecimiento.
II. El incumplimiento flagrante a la clausura definitiva del establecimiento impuesto por los Gobiernos Autónomos Municipales, se entenderá como contravención por desobediencia a la autoridad, debiendo la Policía Boliviana proceder al inmediato arresto, hasta de ocho horas, del propietario del establecimiento.
ARTÍCULO 29. (SANCIONES AL USO INDEBIDO DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO).
I. Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas sin contar con licencia de funcionamiento para el expendio y comercialización de bebidas alcohólicas, serán sancionadas con la clausura del establecimiento y una multa mínima de 2.000.-UFVs.
II. Las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades diferentes a las permitidas en la Licencia de Funcionamiento, establecida en el Artículo 5 de la presente Ley, serán sancionadas con una multa mínima de 2.000.- UFVs., y la clausura definitiva del establecimiento.
ARTÍCULO 30. (SANCIONES AL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
Las personas naturales que vulneren las prohibiciones determinadas en el Artículo 19 de la presente Ley, serán sancionadas con una multa de 250.- UFVs. o trabajo comunitario en la forma y plazos señalados por los Gobiernos Autónomos Municipales, en coordinación con la Policía. Boliviana.
ARTÍCULO 31. (SANCIONES AL EXPENDIO Y COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS ALGOHÓLÍCAS A MENORES DE 18 AÑOS DÉ EDAD).
I. Los establecimientos cuya, actividad principal sea el expendio y comercialización de bebidas alcohólicas, que vendan éstas a menores de 18 años de edad, serán sancionados la primera vez con multa de 10.000.- UFVs. y la clausura temporal por 10 días continuos del establecimiento. Si por segunda vez se incurriera en esta prohibición, la sanción será de clausura definitiva.
II. Los establecimientos cuya actividad principal no sea el expendio y comercialización de bebidas alcohólicas, que incurran en la conducta establecida en el parágrafo precedente serán sancionados de acuerdo a reglamentación Municipal.
III. Los establecimientos de expendio y comercialización de bebidas alcohólicas que permitan el ingreso de menores de edad, serán sancionados la primera vez con una multa de 10.000.- UFVs y la clausura temporal por 10 días continuos del establecimiento. Si por segunda vez, se incumpliera con estas prohibiciones, la sanción será de clausura definitiva del establecimiento.
IV. El incumplimiento flagrante a la clausura definitiva del establecimiento impuesta por los Gobiernos Autónomos Municipales, se entenderá como contravención por desobediencia a la autoridad, debiendo la Policía Boliviana proceder al inmediato arresto, hasta de ocho horas, del propietario del establecimiento.
ARTÍCULO 32. (SANCIONES POR INGRESO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ A ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
Los establecimientos de expendio y comercialización de bebidas alcohólicas que permitan el ingreso de personas con signos evidentes de estado de embriaguez, serán sancionados por primera vez con una multa de 5.000.- UFVs. y la clausura temporal por 10 días continuos del establecimiento. Si por segunda vez, se incurriera con estas prohibiciones, la sanción será de clausura definitiva del establecimiento.
ARTÍCULO 33. (SANCIONES AL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN COMPAÑÍA DE MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD).
I. Las personas que en compañía de menores de 18 años de edad, consuman bebidas alcohólicas en establecimientos de acceso público, serán sancionadas con multa de 500.- UFVs. ó trabajo comunitario en la forma y plazos previstos por los Gobiernos Autónomos Municipales, en coordinación con la Policía Boliviana.
II. Las personas que transiten peatonalmente en notorio estado de embriaguez en compañía de menores de 18 años de edad, serán sancionadas con una multa de 500.- UFVs. ó trabajo comunitario en la forma y plazos previstos por los Gobiernos Autónomos Municipales, en coordinación con la Policía Boliviana.
III. En caso de reincidencia, en ambos casos, se procederá a la rehabilitación obligatoria en los centros establecidos en el Artículo 11 numeral 3 de la presente Ley.
ARTÍCULO 34. (SANCIONES A CONDUCTORES EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ).
Toda persona qué conduzca vehículos automotores públicos o privados en estado de embriaguez con un grado alcohólico superior al permitido, en reglamentación expresa, será sancionada:
1. La primera vez, con la inhabilitación temporal de un (1) año de su licencia de conducir y la aplicación de medidas correctivas y socioeducativas.
2. En caso de reincidencia, con la suspensión definitiva de su licencia de conducir, y si la misma fuese cometida por un servidor público, en horarios de oficina y/o en vehículos oficiales, la sanción se agravará con la destitución del cargo impuesta por la autoridad competente.
ARTÍCULO 35. (SANCIONES EN LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
Las personas naturales o jurídicas, que se dediquen a la actividad de fabricación e importación de bebidas alcohólicas y no cumplan con los registros sanitarios correspondientes, serán sancionadas la primera vez, con el decomiso de la mercadería y una multa de 10.000 UFVs. En caso de reincidencia, serán sancionadas con la multa de 20.000 UFVs. y la clausura definitiva del establecimiento.
ARTÍCULO 36. (MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS).
I. Los menores de 18 años de edad, que consuman bebidas alcohólicas, serán conducidos a las Defensorías de la Niñez y Adolescencia dependientes de los Gobiernos Autónomos Municipales, a efectos de que se establezcan las medidas correctivas y socioeducativas correspondientes. En el caso de no existir Defensorías en el ámbito territorial donde sucedió el hecho, se remitirá al menor de 18 dieciocho años de edad, a la instancia que corresponda sujeto a reglamentación.
II. Para preservar la seguridad e integridad de menores de 18 años de edad en el traslado, se solicitará la participación de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, Brigadas de Protección de la Familia, o en su defecto un miembro de la Policía Boliviana.
III. Las medidas socioeducativas se aplicarán de acuerdo a los siguientes lineamientos:
1. La primera vez deberán ser recogidos por su padre, madre, tutor o tutora u otra persona adulta que sea responsable del cuidado y control del menor de 18 años de edad, en la forma y plazos previstos por los Gobiernos Autónomos Municipales en coordinación con la Policía Boliviana.
2. La segunda vez deberán ser recogidos por su padre, madre, tutor o tutora u otra persona adulta que sea responsable del cuidado y control del menor de 18 años de edad, quien asumirá la responsabilidad de que tanto el menor como el padre o tutor asistan a cursos, charlas, terapia familiar o socioeducativa en la forma y plazos previstos por los Gobiernos Autónomos Municipales, en coordinación con la Policía Boliviana.
IV. Cuando corresponda, previo informe de autoridad competente que establezca la dependencia al alcohol del menor de 18 años de edad, éste será sometido a un proceso de rehabilitación obligatoria en los centros establecidos en el numeral 3 del Artículo 11 de la presente Ley.
V. En caso de personas mayores de 18 años de edad, que hayan incurrido por primera vez en conducir vehículos en estado de embriaguez, deberán asistir obligatoriamente a cursos certificados de concientización en los Organismos Operativos de Tránsito.
ARTÍCULO 37. (SANCIÓN A LAS PROHIBICIONES PUBLICITARIAS).
I. El control y las sanciones por la vulneración de las prohibiciones de publicidad, en medios de comunicación oral o audiovisual previstas en esta Ley, serán establecidas por e1 Ministerio de Comunicación, de acuerdo a reglamentación de la presente Ley.
II. El incumplimiento a las disposiciones establecidas en los parágrafos I y II del Artículo 9 de la presente Ley, será sancionada con una multa mínima de 15.000.-UFVs. En caso de reincidencia será sancionada con el decomiso de toda la producción que no contenga las advertencias señaladas.
III. El incumplimiento a la disposición establecida en el parágrafo III del artículo 9 de la presente Ley, será sancionada con un mínimo de 10.000 UFVs. de multa y la clausura temporal de 10 días continuos. En caso de reincidencia se procederá a la clausura definitiva del establecimiento.
IV. El incumplimiento a la disposición establecida en el parágrafo IV del artículo 9 de la presente Ley, será sancionada con 10.000.- UFVs. En caso de reincidencia la sanción será de 15.000.- UFVs. y el decomiso del material objeto de la publicidad.
ARTÍCULO 38. (DESTINO DE LAS MULTAS).
El monto recaudado de las multas impuestas en la presente Ley por sanciones, serán destinadas a la formulación y ejecución de políticas de prevención, control, atención y rehabilitación del consumo de bebidas alcohólicas a cargo del Gobierno Nacional, Entidades Territoriales Autónomas y la Policía Boliviana, en el marco de sus competencias y sujeto a reglamentación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
El Órgano Ejecutivo en el plazo de sesenta (60) días continuos a partir de la publicación de la presenten Ley, y deberá emitir el Decreto Supremo Reglamentario.
SEGUNDA.
En un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la publicación, los Gobiernos Autónomos Municipales, en el ámbito de sus competencias, elaborarán y aprobarán los instrumentos legales correspondientes para el cumplimiento de la presente Ley.
TERCERA.
Se otorga un plazo de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la publicación de la presente Ley, a las personas naturales y jurídicas, que fabriquen, importan o comercialicen bebidas alcohólicas, para que den cumplimiento a lo establecido en el Artículo 9 de la presente Ley.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
PRIMERA.
Queda derogado el inciso b) del numeral 3, del parágrafo II del Artículo 234 de la Ley General de Transporte Nº 165. Se derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
SEGUNDA.
Se abrogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.
El procedimiento para el cobro de las multas, estará sujeta a reglamentación.
SEGUNDA.
El Viceministerio de Seguridad Ciudadana, dependiente del Ministerio de Gobierno, y el Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor, dependiente del Ministerio de Justicia, coordinará y ejecutará el cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación.
TERCERA.
I. La Policía Boliviana queda encargada de la imposición y cobro de multas a las personas que hubieren incurrido en la infracción de consumo de bebidas alcohólicas o circulación en estado de ebriedad en vía pública.
II. Los Gobiernos Autónomos Municipales son los responsables del cobro de las multas e imposición de clausuras temporales y definitivas a las personas naturales o jurídicas que expendan bebidas alcohólicas en contravención a lo dispuesto en la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dado en la Sala de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil doce.
Fdo. Lilly Gabriela Montano Viaña, Richard Cordel Ramírez, Mary Medina Zabaleta, David Sánchez Heredia, Luis Alfaro Arias, Ángel David Cortéz Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de julio de año dos mil doce.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Roberto Iván Aguilar Gómez, Claudia Stacy Peña Claros, Amanda Dávila Torres, Nemesia Achacollo Tola.

jueves, 30 de agosto de 2012

ANÁLISIS NICARAGUA

ANÁLISIS A LA LEY DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN NICARAGUA.
Podemos puntualizar que todos los países se rigen bajo su Constitución Política del Estado para ir por un camino en donde el Estado de otorga tus derechos como también tus obligaciones.
En ese sentido Nicaragua redacto y aprobó un reglamento para los medios de comunicación. Y analizaremos los artículos para tener como antecedente a una propuesta de ley de medios de comunicación en Bolivia.
En el capítulo 2 Tutela de la Paz Social,  la Educación y la Cultura podemos citar el artículo 3 en donde indica.
“Corresponde al estado promover cuanto sea necesario para el desarrollo y progreso de la cultura y la educación  y por ende asegurarse que los medios de comunicación Sean vehículos de las mismas” (Ley general provisional sobre los medios de comunicación en Nicaragua, Decreto N° 48, 1979, p. 96)
Si es estado boliviano otorga la ciudadanía y los derechos como también las obligaciones como ciudadanos activos. En el mismo sentido tendría que crear la ley de medios de comunicación.
Basándose en sus principios que están establecidos en los primeros artículos.
Así mismo podemos resaltar de la ley de Nicaragua del articulo 3 los incisos a y b se puede redimir
“a) Escritos, dibujos, grabados, pinturas, impresos, imágenes, anuncios, emblemas, fotografías u otros objetos que estimulen los vicios, rebajen la dignidad humana 0 que sean de dañina sensualidad o morbosidad; b) Que utilicen a la mujer como objeto sexual o comercial” ” (Ley general provisional sobre los medios de comunicación en Nicaragua, Decreto N° 48, 1979, p. 96)
La imagen de la mujer es explotada en lo comercial, como ejemplo podemos citar los spot publicitarios de bebidas alcohólicas. Así mismo se manifiestan en la radio como en la televisión y el internet. Los mensajes de los spot publicitarios de las bebidas alcohólicas te incentivan a que lo consumas atrayéndote con el deseo y el placer.
En los periódicos están también los spot de las bebidas alcohólicas acompañadas con imágenes de mujeres que se encuentran semi desnudas. Pero el caso grave si se lo puede llamar así es que los periódicos en sus avisos clasificados introducen avisos de servicios sexuales mostrando imágenes que atentan la dignidad de la mujer. Y en Bolivia no hay una institución que regule estos avisos y atentados morales.
En el artículo Arto. 9  de la ley de M C N podemos resaltar
“La garantía de la responsabilidad individual, social profesional en el uso de los medios de comunicación, incide  fundamentalmente en los atributos de sus comunicadores. En tal sentido para desempeñarse como periodista profesional en cualquier medio de comunicación, con las reglamentaciones que al efecto se dictarán, se deberá estar afiliado con todos sus debe res y derechos a la Unión de Periodistas de Nicaragua y al  sindicato de Radio periodistas de Managua.” (Ley general provisional sobre los medios de comunicación en Nicaragua, Decreto N° 48, 1979, p. 98 - 99)
El ejemplo de que en Nicaragua exista la Unión de Periodistas de Nicaragua y que todos los profesionales periodistas están obligados a afiliarse, es una buena medida así podrán evitar problemas políticos y sociales.
En Bolivia no existe una  norma que obligue a que únicamente los periodistas pueden trabajar en los medios de comunicación.
Así mismo podemos citar  el artículo 25  de la ley M C N que  nos parece buena para la salud.
“Por efectos técnicos y de seguridad de las personas, las estaciones de radio y televisión deberán instalar sus plantas fuera de las ciudades” (Ley general provisional sobre los medios de comunicación en Nicaragua, Decreto N° 48, 1979, p. 109)
Los medios de comunicación radiales como televisivos en la ciudad de La Paz están ubicados una mayoría en la ciudad pero sus plantas están instaladas en la ciudad de El Alto ejemplo satélite, y las ondas electromagnéticas afectan la salud de las personas, debería haber una norma como la de Nicaragua.
Seguimos analizando la ley M C N. Y encontramos el articulo 34 nos indica
“Las estaciones de radio y televisión deberán efectuar sin embargo, transmisiones gratuitas diarias con duración de hasta 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales, sociales, económicos, deportivos, de acuerdo a las orientaciones generales que elabora el Ministerio de Cultura y en horas que no afecten su programación regular” (Ley general provisional sobre los medios de comunicación en Nicaragua, Decreto N° 48, 1979, p. 110)
En la programación nacional existen mas programas de entretenimiento podemos poner como ejemplo a la Red PAT
Programas:
  Revista hola país   ____________________________________ Informativo
  En hora buena        ____________________________________ Entretenimiento
  Casi al medio día    ____________________________________ Entretenimiento
  Noticiero Pat           ____________________________________  Noticiero
  Del cielo al infierno ____________________________________  Entretenimiento
  Reel programa juvenil___________________________________  Entretenimiento
  Solo para reí ___________________________________________ Entretenimiento
  Noticiero Pat __________________________________________  Noticiero
  Red social       __________________________________________ Entretenimiento
  No mentiras    __________________________________________ Revista
Los programas de la red Pat son 10 de las cuales 6 son programas de entretenimiento 4 de noticieros y revistas. Donde están los programas educativos culturales? Por un lado sería bueno que se implemente 30 minutos de programas puramente educativos con diferentes contextos.
CONCLUSIÓN
En conclusión algunos países latinoamericanos tienen establecido una ley de comunicación, pero Bolivia no se puede quedar al margen de trabajar en una ley de comunicación. Tomando como antecedente el trabajo de los demás países.





martes, 28 de agosto de 2012

NOTA


DIPUTADOS DEL MAS QUIEREN MODIFICAR LEY DE IMPRENTA, DICEN QUE ES ‘OBSOLETA’
 
ERBOL : 20:59
Legisladores del Movimiento Al Socialismo (MAS) plantearon hoy modificar “totalmente” la Ley de Imprenta (vigente desde enero de 1925) por considerarla “obsoleta” e “ineficaz”, debido a que hasta la fecha no hubo sanciones a medios o periodistas que hubiesen incurrido en faltas.
Según el diputado oficialista, Franklin Garvizu, esta norma genera una suerte de “fuero” para los trabajadores de este gremio que incurren en “tergiversación mercantilista” y discriminación hacia la ciudadanía al evitar la libre expresión de sus ideas. “No es lo mismo los trabajadores que los grandes dueños”, enfatizó el legislador.
Respecto a la “autorregulación” –precepto que surge de la Ley de imprenta y que es establecido en el artículo 107 de la Constitución Política del Estado (CPE)– el asambleísta manifestó que hasta ahora este aspecto no es entendido de forma “ética”. “¿Cuántos medios de Comunicación han sido sancionados?”, increpó Garvizu a manera de reflexión.
Con una posición más cauta, el diputado Evaristo Peñaloza, dio toda la razón a los periodistas afirmando que los medios deben mantener sus “conquistas”, aunque aseveró que este precepto debería ser mantenido sin perjudicar a los “compañeros periodistas”.
En criterio del diputado del MAS, Galo Bonifaz, la Ley de Imprenta se habría convertido en un “manto de impunidad”, por lo cual, las “organizaciones sociales” recomendaron cambiar esta norma.
Las organizaciones se pronuncian
La Asociación Nacional de la Prensa (ANP) anticipó hoy que acudirá a organismos internacionales para denunciar los procesos penales que el gobierno instauró contra la Agencia de Noticias Fides (ANF), Página Siete y El Diario. Asimismo se anunció una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 23 de la Ley 045 con el racismo y toda forma de discriminación.
Con el mismo tenor, la Federación de Trabajadores de la Prensa de La Paz (FTPLP) optó por observar la denuncia penal presentada en contra de tres medios de difusión, solicitó a los operadores de justicia canalizar la misma a la jurisdicción de imprenta y pidió a la Alcaldía la reactivación de los Jurados de Imprenta establecidos en la Ley.
En el ámbito nacional cuatro sindicatos ya protagonizaron hasta la fecha movilizaciones contra esta acción gubernamental y, en el contexto internacional, la organización Reporteros Sin Frontera (RSF) solicitó que se declare improcedente el proceso penal.