viernes, 31 de agosto de 2012

LEY 259


LEY 259 “LEY DE CONTROL AL EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS”
Ley 259 (11-Julio-2012)
(Vigente)
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY AL CONTROL AL EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto regular el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, las acciones e instancias de prevención, protección, rehabilitación, control, restricción y prohibición, estableciendo las sanciones ante el incumplimiento de las mismas.
ARTÍCULO 2. (ALCANCE).
Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de cumplimiento obligatorio para todas las personas naturales o jurídicas, que fabriquen, comercialicen, publiciten, importen o consuman bebidas alcohólicas en el territorio nacional.
ARTÍCULO 3. COMPETENCIAS).
El Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Salud y Deportes, Gobierno, Educación, Comunicación y otras entidades del Órgano Ejecutivo, así como la Policía Boliviana, en coordinación con todas las Entidades Territoriales Autónomas, en el ámbito de sus competencias, aplicarán lo dispuesto por la presente Ley.
CAPÍTULO II
EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 4. (LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO O AUTORIZACIÓN).
Toda persona natural o jurídica que comercialice bebidas alcohólicas al público, deberá obtener la Licencia de Funcionamiento o Autorización, según corresponda, otorgada por los Gobiernos Autónomos Municipales.
ARTÍCULO 5. (EFECTOS DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO).
La Licencia de Funcionamiento otorgada por los Gobiernos Autónomos Municipales, surtirá efectos únicamente para el establecimiento, su titular, y el inmueble autorizado, no pudiendo extenderse el objeto de la licencia a otra actividad diferente para la cual fue originalmente otorgada.
ARTÍCULO 6. (PROHIBICIONES A LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO).
Se prohíbe la otorgación de licencia de funcionamiento para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, por parte de los Gobiernos Autónomos Municipales, a los establecimientos que se encuentren situados en la distancia y condiciones delimitadas mediante normativa expresa por los Gobiernos Autónomos Municipales, de infraestructuras educativas, deportivas, de salud y otras establecidas por los Gobiernos Autónomos Municipales en reglamentación específica.
ARTÍCULO 7. (VIGENCIA DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO).
La Licencia de Funcionamiento, tendrá vigencia de dos años computables a partir de la fecha de su otorgamiento, pudiendo ser renovada de acuerdo a reglamentación específica de cada Gobierno Autónomo Municipal, no existiendo la renovación tácita.
CAPÍTULO III
CONTROL DE LA PUBLICIDAD DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 8. (RESTRICCÍON AL CONTENIDO DE LA PUBLICIDAD).
El contenido de toda publicidad, de bebidas alcohólicas, debe sujetarse a las siguientes restricciones:
1. No incluir apersonas menores de 18 años de edad.
2. No incitar o inducir al consumo de bebidas alcohólicas, sugiriendo que su consumo promueva el éxito intelectual, social, deportivo o sexual.
3. No utilizar personajes de dibujos animados.
4. No emitir publicidad de bebidas alcohólicas en el horario de 06:00 a 21:00 horas.
ARTÍCULO 9. (ADVERTENCIAS).
I. Las bebidas alcohólicas que se fabriquen, importen y se comercialicen en el Estado Plurinacional de Bolivia y la publicidad que se realice sobre las mismas, deberán anunciar las siguientes advertencias:
"EL CONSUMO EXCESIVO DE ALCOHOL ES DAÑINO PARA LA SALUD"
"VENTA PROHIBIDA A MENORES DE 18 ANOS DE EDAD"
II. Estas advertencias deberán ser impresas o adheridas, en un espacio no menor del diez por ciento (10%) de la etiqueta o marca del producto que contenga la bebida alcohólica y/o elementos publicitarios en letras mayúsculas, legibles, en colores contrastantes al fondo y en lugar visible.
III. Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, deberán colocar las advertencias precitadas en un lugar visible, con letras grandes y legibles.
IV. Los mensajes publicitarios de bebidas alcohólicas, escritos o impresos, que promocionen bebidas alcohólicas, deberán llevar el rótulo o mensaje de advertencia previsto en el parágrafo I del presente Artículo.
V. La publicidad de bebidas alcohólicas en medios de comunicación audiovisuales o radiodifusión, deberán incorporar la advertencia estipulada en el parágrafo I del presente Artículo.
CAPÍTULO IV
PROMOCIÓN DE LA SALUD, PREVENCIÓN AL CONSUMO Y REHABILITACIÓN
ARTÍCULO 10. (MEDIDAS DE PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN).
El Gobierno Nacional, las Entidades Territoriales Autónomas y las Instituciones Públicas y Privadas; implementarán medidas de promoción deja salud y prevención del consumo de bebidas alcohólicas en el ámbito de sus competencias, señalándose de manera enunciativa y no limitativa las siguientes:
1. Incorporar en, su planificación estratégica de desarrollo y su programación operativa, anual, actividades de promoción de la salud y prevención del consumo de bebidas alcohólicas con enfoque integral, intersectorial e intercultural; que signifiquen movilización de la familia y la comunidad; de acuerdo a la política de Salud Familiar Comunitaria Intercultural.
2. Promover, el diseño e implementación de políticas y programas institucionales de prevención del consumo de bebidas alcohólicas, en el Sistema Educativo Plurinacional.
3. Coordinar con las instituciones de educación superior mediante el sistema de la Universidad Boliviana y el Ministerio de Educación, el desarrollo de programas especiales de prevención y control del consumo de bebidas alcohólicas, en el sistema educativo plurinacional.
ARTÍCULO 11. (MEDIDAS DE ATENCIÓN Y REHABILITACIÓN).
Las Entidades Territoriales Autónomas, Instituciones Públicas y Privadas implementarán las siguientes medidas de atención y rehabilitación basada en la comunidad:
1. Fortalecer las Redes de Servicios de Salud y a las Comunidades Terapéuticas Especializadas, en cuanto a la capacidad de respuesta y atención del personal de salud, en lo que se refiere al tratamiento de la dependencia al alcohol.
2. Promover el fortalecimiento de instituciones específicas de rehabilitación, basadas en la comunidad a través de la conformación de grupos de autoayuda.
3. Diseñar e implementar programas, proyectos y acciones dirigidas a la rehabilitación y reinserción a su medio familiar, comunitario-social y sobre todo laboral y/o educativo, a través de centros psicosociales y psicopedagógicos.
CAPÍTULO V
MEDIDAS DE CONTROL
ARTÍCULO 12. (CONTROL).
Todos los establecimientos que expenden, fabriquen, importen y comercialicen bebidas alcohólicas, serán sujetos al control e inspección periódica por parte de las Entidades Territoriales Autónomas en coordinación con la Policía Boliviana, en el ámbito de sus competencias.
ARTÍCULO 13. (CONTROL DE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
Las personas naturales o jurídicas, dedicadas al expendio de bebidas alcohólicas, deberán brindar la cooperación, colaboración y acceso oportuno e inmediato a sus instalaciones, a los controles ejercidos por las Entidades Territoriales Autónomas en coordinación con la Policía Boliviana, no pudiendo limitar de ninguna forma su acceso ni alegar allanamiento o falta de orden judicial para su ingreso; bajo sanción establecida en la presente Ley.
ARTÍCULO 14. (CONTROLEN LA FABRICACIÓN E IMPORTACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
I. Las personas naturales o jurídicas, que se dediquen a la actividad de fabricación e importación de bebidas alcohólicas deberán cumplir todos los registros sanitarios.
II. El Ministerio de Salud y Deportes, y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a través del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG, en coordinación con las Entidades Territoriales Autónomas, fiscalizarán en cualquier momento el cumplimiento de los estándares y registros sanitarios, en la elaboración e importación de bebidas alcohólicas. En el caso de requerirse la fuerza pública, la Policía Boliviana cooperará con las labores de control.
III. Si se evidenciare el incumplimiento a los estándares de fabricación y/o normas de importación establecidos, se sujetarán a sanciones previstas en la Ley.
ARTÍCULO 15. (CONTROL EN LA COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
I. Las personas naturales o jurídicas, que se dediquen a la actividad de comercialización de bebidas alcohólicas deberán sujetar su venta, a las prohibiciones establecidas en la presente Ley y normativa vigente.
II. En caso de infracción a la presente Ley, se aplicarán las medidas sancionatorias correspondientes.
CAPÍTULO VI
MEDIDAS DE PROHIBICIÓN
ARTÍCULO 16. (MEDIDAS DE PROHIBICIÓN AL EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
Son medidas de prohibición al expendio y consumo de bebidas alcohólicas todas aquellas que se encuentran reguladas en la presente Ley y otras determinadas por los Gobiernos Autónomos Municipales, con la finalidad de precautelar la salud y seguridad de todas las personas del Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 17. (PROHIBICIÓN EN EL HORARIO DE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
I. Se prohíbe el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a partir de las 03:00 am. hasta las 09:00 am. en establecimientos de acceso público y clubes privados.
II. En el resto del día el expendio de bebidas alcohólicas deberá sujetarse a las restricciones establecidas por los Gobiernos Autónomos Municipales, mediante reglamentación específica.
ARTÍCULO 18. (PROHIBICIONES EN EL EXPENDIO Y COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
Las personas naturales o jurídicas, están prohibidas de expender y comercializar bebidas alcohólicas en los siguientes casos:
1. En vía pública, salvo autorización específica para el expendio de bebidas alcohólicas, otorgada por los Gobiernos Autónomos Municipales a personas que tienen como principal y habitual actividad el expendio comercialización de bebidas alcohólicas.
2. En espacios públicos de recreación, de paseo y en establecimientos destinados a espectáculos y prácticas deportivas.
3. En establecimientos de Salud y del Sistema Educativo Plurinacional, incluidos los predios Universitarios, tanto públicos como privados.
ARTÍCULO 19. (PROHIBICIONES AL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
I. Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas a toda persona, en los siguientes casos:
1. En vía pública.
2. En espacios públicos de recreación, paseo y en eventos deportivos.
3. En espectáculos públicos de concentración masiva, salvo autorización de los Gobiernos Autónomos Municipales.
4. En establecimientos de Salud y del Sistema Educativo Plurinacional, incluidos los predios Universitarios, tanto públicos como privados.
5. Al interior de vehículos automotores del transporte público y/o privado.
II. La Policía Boliviana queda encargada del control de las prohibiciones establecidas en el presente Artículo.
ARTÍCULO 20. (PROHIBICIÓN DE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS A MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD).
I. Queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas a menores de 18 años de edad, sujeto a sanciones previstas en la presente Ley.
II. Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, estarán obligados a exigir el documento de identificación original, que permita comprobar la mayoría de edad. En caso de prescindir de esta medida se procederá a la sanción correspondiente del establecimiento dé expendio.
ARTÍCULO 21. (RESTRICCIÓN AL INGRESO A ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DE PERSONAS EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ Y MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD).
I. Queda prohibido el ingreso de personas en estado de embriaguez a establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas.
II. Se prohíbe el ingreso dé menores de 18 años de edad, a lugares de expendio de bebidas alcohólicas, sujeto a sanción prevista en la presente Ley.
ARTÍCULO 22. (RESTRICCIÓN AL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN COMPAÑÍA DE MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD).
Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas, en compañía de menores de 18 años de edad, en establecimientos de acceso público, salvo en casos de degustación y/o acompañamiento de alimentos. En ningún caso será admisible alcanzar el estado de embriaguez sujeto a la sanción establecida en la presente Ley.
ARTÍCULO 23. (RESTRICCIÓN AL TRÁNSITO EN VÍA PÚBLICA EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ EN COMPAÑÍA DE MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD).
Se prohíbe el tránsito peatonal en notorio estado de embriaguez en vía pública en compañía de menores de 18 años de edad.
ARTÍCULO 24. (EXCEPCIONES).
Los Gobiernos Autónomos Municipales, en el marco de sus competencias, podrán otorgar excepcionalmente autorización especial y transitoria para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en fiestas populares y patronales previa valoración de su pertinencia, mediante norma Municipal expresa.
CAPÍTULO VII
MEDIDAS SANCIONATORIAS
ARTÍCULO 25. (MEDIDAS SANCIONATORIAS AL CONSUMO Y EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
Se aplicarán medidas sancionatorias, a todas las personas naturales o jurídicas, que incumplan con las limitaciones y prohibiciones reguladas y determinadas en la presente Ley.
ARTÍCULO 26. (SANCIONES AL INCUMPLIMIENTO DEL HORARIO DE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
I. Las personas naturales y jurídicas que incumplan el horario de expendio de bebidas alcohólicas, establecido en la presente Ley, serán sancionadas con un mínimo de 2.000.- UFVs de multa de acuerdo a los parámetros establecidos por los Gobiernos Autónomos Municipales y la clausura temporal de 10 días continuos.
II. En caso de reincidencia se aplicará la sanción de clausura definitiva del Establecimiento.
III. El incumplimiento flagrante a la clausura definitiva del establecimiento impuesto por los Gobiernos Autónomos Municipales, se entenderá como contravención por desobediencia a la autoridad, debiendo la Policía Boliviana proceder al inmediato arresto, hasta de ocho horas, del propietario del establecimiento.
ARTÍCULO 27. (SANCIONES AL INCUMPLIMIENTO DE EXPENDIO Y COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
Las personas naturales y jurídicas, que vulneren las prohibiciones y restricciones establecidas en el Artículo 18 de la presente Ley, serán sancionadas con el decomiso de las bebidas alcohólicas que se encuentren expuestas para su expendio y comercialización.
ARTÍCULO 28. (SANCIONES Á LA NEGACIÓN DE COOPERACIÓN O ACCESO AL CONTROL).
I. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen al expendio de bebidas alcohólicas, que incumplan lo establecido en el Artículo 13 de la presente Ley, serán sancionadas con:
1. La primera vez con una multa mínima de 2000.-UFVs.
2. En caso de reincidencia, con la clausura definitiva del establecimiento.
II. El incumplimiento flagrante a la clausura definitiva del establecimiento impuesto por los Gobiernos Autónomos Municipales, se entenderá como contravención por desobediencia a la autoridad, debiendo la Policía Boliviana proceder al inmediato arresto, hasta de ocho horas, del propietario del establecimiento.
ARTÍCULO 29. (SANCIONES AL USO INDEBIDO DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO).
I. Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas sin contar con licencia de funcionamiento para el expendio y comercialización de bebidas alcohólicas, serán sancionadas con la clausura del establecimiento y una multa mínima de 2.000.-UFVs.
II. Las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades diferentes a las permitidas en la Licencia de Funcionamiento, establecida en el Artículo 5 de la presente Ley, serán sancionadas con una multa mínima de 2.000.- UFVs., y la clausura definitiva del establecimiento.
ARTÍCULO 30. (SANCIONES AL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
Las personas naturales que vulneren las prohibiciones determinadas en el Artículo 19 de la presente Ley, serán sancionadas con una multa de 250.- UFVs. o trabajo comunitario en la forma y plazos señalados por los Gobiernos Autónomos Municipales, en coordinación con la Policía. Boliviana.
ARTÍCULO 31. (SANCIONES AL EXPENDIO Y COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS ALGOHÓLÍCAS A MENORES DE 18 AÑOS DÉ EDAD).
I. Los establecimientos cuya, actividad principal sea el expendio y comercialización de bebidas alcohólicas, que vendan éstas a menores de 18 años de edad, serán sancionados la primera vez con multa de 10.000.- UFVs. y la clausura temporal por 10 días continuos del establecimiento. Si por segunda vez se incurriera en esta prohibición, la sanción será de clausura definitiva.
II. Los establecimientos cuya actividad principal no sea el expendio y comercialización de bebidas alcohólicas, que incurran en la conducta establecida en el parágrafo precedente serán sancionados de acuerdo a reglamentación Municipal.
III. Los establecimientos de expendio y comercialización de bebidas alcohólicas que permitan el ingreso de menores de edad, serán sancionados la primera vez con una multa de 10.000.- UFVs y la clausura temporal por 10 días continuos del establecimiento. Si por segunda vez, se incumpliera con estas prohibiciones, la sanción será de clausura definitiva del establecimiento.
IV. El incumplimiento flagrante a la clausura definitiva del establecimiento impuesta por los Gobiernos Autónomos Municipales, se entenderá como contravención por desobediencia a la autoridad, debiendo la Policía Boliviana proceder al inmediato arresto, hasta de ocho horas, del propietario del establecimiento.
ARTÍCULO 32. (SANCIONES POR INGRESO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ A ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
Los establecimientos de expendio y comercialización de bebidas alcohólicas que permitan el ingreso de personas con signos evidentes de estado de embriaguez, serán sancionados por primera vez con una multa de 5.000.- UFVs. y la clausura temporal por 10 días continuos del establecimiento. Si por segunda vez, se incurriera con estas prohibiciones, la sanción será de clausura definitiva del establecimiento.
ARTÍCULO 33. (SANCIONES AL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN COMPAÑÍA DE MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD).
I. Las personas que en compañía de menores de 18 años de edad, consuman bebidas alcohólicas en establecimientos de acceso público, serán sancionadas con multa de 500.- UFVs. ó trabajo comunitario en la forma y plazos previstos por los Gobiernos Autónomos Municipales, en coordinación con la Policía Boliviana.
II. Las personas que transiten peatonalmente en notorio estado de embriaguez en compañía de menores de 18 años de edad, serán sancionadas con una multa de 500.- UFVs. ó trabajo comunitario en la forma y plazos previstos por los Gobiernos Autónomos Municipales, en coordinación con la Policía Boliviana.
III. En caso de reincidencia, en ambos casos, se procederá a la rehabilitación obligatoria en los centros establecidos en el Artículo 11 numeral 3 de la presente Ley.
ARTÍCULO 34. (SANCIONES A CONDUCTORES EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ).
Toda persona qué conduzca vehículos automotores públicos o privados en estado de embriaguez con un grado alcohólico superior al permitido, en reglamentación expresa, será sancionada:
1. La primera vez, con la inhabilitación temporal de un (1) año de su licencia de conducir y la aplicación de medidas correctivas y socioeducativas.
2. En caso de reincidencia, con la suspensión definitiva de su licencia de conducir, y si la misma fuese cometida por un servidor público, en horarios de oficina y/o en vehículos oficiales, la sanción se agravará con la destitución del cargo impuesta por la autoridad competente.
ARTÍCULO 35. (SANCIONES EN LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
Las personas naturales o jurídicas, que se dediquen a la actividad de fabricación e importación de bebidas alcohólicas y no cumplan con los registros sanitarios correspondientes, serán sancionadas la primera vez, con el decomiso de la mercadería y una multa de 10.000 UFVs. En caso de reincidencia, serán sancionadas con la multa de 20.000 UFVs. y la clausura definitiva del establecimiento.
ARTÍCULO 36. (MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS).
I. Los menores de 18 años de edad, que consuman bebidas alcohólicas, serán conducidos a las Defensorías de la Niñez y Adolescencia dependientes de los Gobiernos Autónomos Municipales, a efectos de que se establezcan las medidas correctivas y socioeducativas correspondientes. En el caso de no existir Defensorías en el ámbito territorial donde sucedió el hecho, se remitirá al menor de 18 dieciocho años de edad, a la instancia que corresponda sujeto a reglamentación.
II. Para preservar la seguridad e integridad de menores de 18 años de edad en el traslado, se solicitará la participación de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, Brigadas de Protección de la Familia, o en su defecto un miembro de la Policía Boliviana.
III. Las medidas socioeducativas se aplicarán de acuerdo a los siguientes lineamientos:
1. La primera vez deberán ser recogidos por su padre, madre, tutor o tutora u otra persona adulta que sea responsable del cuidado y control del menor de 18 años de edad, en la forma y plazos previstos por los Gobiernos Autónomos Municipales en coordinación con la Policía Boliviana.
2. La segunda vez deberán ser recogidos por su padre, madre, tutor o tutora u otra persona adulta que sea responsable del cuidado y control del menor de 18 años de edad, quien asumirá la responsabilidad de que tanto el menor como el padre o tutor asistan a cursos, charlas, terapia familiar o socioeducativa en la forma y plazos previstos por los Gobiernos Autónomos Municipales, en coordinación con la Policía Boliviana.
IV. Cuando corresponda, previo informe de autoridad competente que establezca la dependencia al alcohol del menor de 18 años de edad, éste será sometido a un proceso de rehabilitación obligatoria en los centros establecidos en el numeral 3 del Artículo 11 de la presente Ley.
V. En caso de personas mayores de 18 años de edad, que hayan incurrido por primera vez en conducir vehículos en estado de embriaguez, deberán asistir obligatoriamente a cursos certificados de concientización en los Organismos Operativos de Tránsito.
ARTÍCULO 37. (SANCIÓN A LAS PROHIBICIONES PUBLICITARIAS).
I. El control y las sanciones por la vulneración de las prohibiciones de publicidad, en medios de comunicación oral o audiovisual previstas en esta Ley, serán establecidas por e1 Ministerio de Comunicación, de acuerdo a reglamentación de la presente Ley.
II. El incumplimiento a las disposiciones establecidas en los parágrafos I y II del Artículo 9 de la presente Ley, será sancionada con una multa mínima de 15.000.-UFVs. En caso de reincidencia será sancionada con el decomiso de toda la producción que no contenga las advertencias señaladas.
III. El incumplimiento a la disposición establecida en el parágrafo III del artículo 9 de la presente Ley, será sancionada con un mínimo de 10.000 UFVs. de multa y la clausura temporal de 10 días continuos. En caso de reincidencia se procederá a la clausura definitiva del establecimiento.
IV. El incumplimiento a la disposición establecida en el parágrafo IV del artículo 9 de la presente Ley, será sancionada con 10.000.- UFVs. En caso de reincidencia la sanción será de 15.000.- UFVs. y el decomiso del material objeto de la publicidad.
ARTÍCULO 38. (DESTINO DE LAS MULTAS).
El monto recaudado de las multas impuestas en la presente Ley por sanciones, serán destinadas a la formulación y ejecución de políticas de prevención, control, atención y rehabilitación del consumo de bebidas alcohólicas a cargo del Gobierno Nacional, Entidades Territoriales Autónomas y la Policía Boliviana, en el marco de sus competencias y sujeto a reglamentación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
El Órgano Ejecutivo en el plazo de sesenta (60) días continuos a partir de la publicación de la presenten Ley, y deberá emitir el Decreto Supremo Reglamentario.
SEGUNDA.
En un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la publicación, los Gobiernos Autónomos Municipales, en el ámbito de sus competencias, elaborarán y aprobarán los instrumentos legales correspondientes para el cumplimiento de la presente Ley.
TERCERA.
Se otorga un plazo de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la publicación de la presente Ley, a las personas naturales y jurídicas, que fabriquen, importan o comercialicen bebidas alcohólicas, para que den cumplimiento a lo establecido en el Artículo 9 de la presente Ley.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
PRIMERA.
Queda derogado el inciso b) del numeral 3, del parágrafo II del Artículo 234 de la Ley General de Transporte Nº 165. Se derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
SEGUNDA.
Se abrogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.
El procedimiento para el cobro de las multas, estará sujeta a reglamentación.
SEGUNDA.
El Viceministerio de Seguridad Ciudadana, dependiente del Ministerio de Gobierno, y el Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor, dependiente del Ministerio de Justicia, coordinará y ejecutará el cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación.
TERCERA.
I. La Policía Boliviana queda encargada de la imposición y cobro de multas a las personas que hubieren incurrido en la infracción de consumo de bebidas alcohólicas o circulación en estado de ebriedad en vía pública.
II. Los Gobiernos Autónomos Municipales son los responsables del cobro de las multas e imposición de clausuras temporales y definitivas a las personas naturales o jurídicas que expendan bebidas alcohólicas en contravención a lo dispuesto en la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dado en la Sala de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil doce.
Fdo. Lilly Gabriela Montano Viaña, Richard Cordel Ramírez, Mary Medina Zabaleta, David Sánchez Heredia, Luis Alfaro Arias, Ángel David Cortéz Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de julio de año dos mil doce.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Roberto Iván Aguilar Gómez, Claudia Stacy Peña Claros, Amanda Dávila Torres, Nemesia Achacollo Tola.

jueves, 30 de agosto de 2012

ANÁLISIS NICARAGUA

ANÁLISIS A LA LEY DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN NICARAGUA.
Podemos puntualizar que todos los países se rigen bajo su Constitución Política del Estado para ir por un camino en donde el Estado de otorga tus derechos como también tus obligaciones.
En ese sentido Nicaragua redacto y aprobó un reglamento para los medios de comunicación. Y analizaremos los artículos para tener como antecedente a una propuesta de ley de medios de comunicación en Bolivia.
En el capítulo 2 Tutela de la Paz Social,  la Educación y la Cultura podemos citar el artículo 3 en donde indica.
“Corresponde al estado promover cuanto sea necesario para el desarrollo y progreso de la cultura y la educación  y por ende asegurarse que los medios de comunicación Sean vehículos de las mismas” (Ley general provisional sobre los medios de comunicación en Nicaragua, Decreto N° 48, 1979, p. 96)
Si es estado boliviano otorga la ciudadanía y los derechos como también las obligaciones como ciudadanos activos. En el mismo sentido tendría que crear la ley de medios de comunicación.
Basándose en sus principios que están establecidos en los primeros artículos.
Así mismo podemos resaltar de la ley de Nicaragua del articulo 3 los incisos a y b se puede redimir
“a) Escritos, dibujos, grabados, pinturas, impresos, imágenes, anuncios, emblemas, fotografías u otros objetos que estimulen los vicios, rebajen la dignidad humana 0 que sean de dañina sensualidad o morbosidad; b) Que utilicen a la mujer como objeto sexual o comercial” ” (Ley general provisional sobre los medios de comunicación en Nicaragua, Decreto N° 48, 1979, p. 96)
La imagen de la mujer es explotada en lo comercial, como ejemplo podemos citar los spot publicitarios de bebidas alcohólicas. Así mismo se manifiestan en la radio como en la televisión y el internet. Los mensajes de los spot publicitarios de las bebidas alcohólicas te incentivan a que lo consumas atrayéndote con el deseo y el placer.
En los periódicos están también los spot de las bebidas alcohólicas acompañadas con imágenes de mujeres que se encuentran semi desnudas. Pero el caso grave si se lo puede llamar así es que los periódicos en sus avisos clasificados introducen avisos de servicios sexuales mostrando imágenes que atentan la dignidad de la mujer. Y en Bolivia no hay una institución que regule estos avisos y atentados morales.
En el artículo Arto. 9  de la ley de M C N podemos resaltar
“La garantía de la responsabilidad individual, social profesional en el uso de los medios de comunicación, incide  fundamentalmente en los atributos de sus comunicadores. En tal sentido para desempeñarse como periodista profesional en cualquier medio de comunicación, con las reglamentaciones que al efecto se dictarán, se deberá estar afiliado con todos sus debe res y derechos a la Unión de Periodistas de Nicaragua y al  sindicato de Radio periodistas de Managua.” (Ley general provisional sobre los medios de comunicación en Nicaragua, Decreto N° 48, 1979, p. 98 - 99)
El ejemplo de que en Nicaragua exista la Unión de Periodistas de Nicaragua y que todos los profesionales periodistas están obligados a afiliarse, es una buena medida así podrán evitar problemas políticos y sociales.
En Bolivia no existe una  norma que obligue a que únicamente los periodistas pueden trabajar en los medios de comunicación.
Así mismo podemos citar  el artículo 25  de la ley M C N que  nos parece buena para la salud.
“Por efectos técnicos y de seguridad de las personas, las estaciones de radio y televisión deberán instalar sus plantas fuera de las ciudades” (Ley general provisional sobre los medios de comunicación en Nicaragua, Decreto N° 48, 1979, p. 109)
Los medios de comunicación radiales como televisivos en la ciudad de La Paz están ubicados una mayoría en la ciudad pero sus plantas están instaladas en la ciudad de El Alto ejemplo satélite, y las ondas electromagnéticas afectan la salud de las personas, debería haber una norma como la de Nicaragua.
Seguimos analizando la ley M C N. Y encontramos el articulo 34 nos indica
“Las estaciones de radio y televisión deberán efectuar sin embargo, transmisiones gratuitas diarias con duración de hasta 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales, sociales, económicos, deportivos, de acuerdo a las orientaciones generales que elabora el Ministerio de Cultura y en horas que no afecten su programación regular” (Ley general provisional sobre los medios de comunicación en Nicaragua, Decreto N° 48, 1979, p. 110)
En la programación nacional existen mas programas de entretenimiento podemos poner como ejemplo a la Red PAT
Programas:
  Revista hola país   ____________________________________ Informativo
  En hora buena        ____________________________________ Entretenimiento
  Casi al medio día    ____________________________________ Entretenimiento
  Noticiero Pat           ____________________________________  Noticiero
  Del cielo al infierno ____________________________________  Entretenimiento
  Reel programa juvenil___________________________________  Entretenimiento
  Solo para reí ___________________________________________ Entretenimiento
  Noticiero Pat __________________________________________  Noticiero
  Red social       __________________________________________ Entretenimiento
  No mentiras    __________________________________________ Revista
Los programas de la red Pat son 10 de las cuales 6 son programas de entretenimiento 4 de noticieros y revistas. Donde están los programas educativos culturales? Por un lado sería bueno que se implemente 30 minutos de programas puramente educativos con diferentes contextos.
CONCLUSIÓN
En conclusión algunos países latinoamericanos tienen establecido una ley de comunicación, pero Bolivia no se puede quedar al margen de trabajar en una ley de comunicación. Tomando como antecedente el trabajo de los demás países.





martes, 28 de agosto de 2012

NOTA


DIPUTADOS DEL MAS QUIEREN MODIFICAR LEY DE IMPRENTA, DICEN QUE ES ‘OBSOLETA’
 
ERBOL : 20:59
Legisladores del Movimiento Al Socialismo (MAS) plantearon hoy modificar “totalmente” la Ley de Imprenta (vigente desde enero de 1925) por considerarla “obsoleta” e “ineficaz”, debido a que hasta la fecha no hubo sanciones a medios o periodistas que hubiesen incurrido en faltas.
Según el diputado oficialista, Franklin Garvizu, esta norma genera una suerte de “fuero” para los trabajadores de este gremio que incurren en “tergiversación mercantilista” y discriminación hacia la ciudadanía al evitar la libre expresión de sus ideas. “No es lo mismo los trabajadores que los grandes dueños”, enfatizó el legislador.
Respecto a la “autorregulación” –precepto que surge de la Ley de imprenta y que es establecido en el artículo 107 de la Constitución Política del Estado (CPE)– el asambleísta manifestó que hasta ahora este aspecto no es entendido de forma “ética”. “¿Cuántos medios de Comunicación han sido sancionados?”, increpó Garvizu a manera de reflexión.
Con una posición más cauta, el diputado Evaristo Peñaloza, dio toda la razón a los periodistas afirmando que los medios deben mantener sus “conquistas”, aunque aseveró que este precepto debería ser mantenido sin perjudicar a los “compañeros periodistas”.
En criterio del diputado del MAS, Galo Bonifaz, la Ley de Imprenta se habría convertido en un “manto de impunidad”, por lo cual, las “organizaciones sociales” recomendaron cambiar esta norma.
Las organizaciones se pronuncian
La Asociación Nacional de la Prensa (ANP) anticipó hoy que acudirá a organismos internacionales para denunciar los procesos penales que el gobierno instauró contra la Agencia de Noticias Fides (ANF), Página Siete y El Diario. Asimismo se anunció una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 23 de la Ley 045 con el racismo y toda forma de discriminación.
Con el mismo tenor, la Federación de Trabajadores de la Prensa de La Paz (FTPLP) optó por observar la denuncia penal presentada en contra de tres medios de difusión, solicitó a los operadores de justicia canalizar la misma a la jurisdicción de imprenta y pidió a la Alcaldía la reactivación de los Jurados de Imprenta establecidos en la Ley.
En el ámbito nacional cuatro sindicatos ya protagonizaron hasta la fecha movilizaciones contra esta acción gubernamental y, en el contexto internacional, la organización Reporteros Sin Frontera (RSF) solicitó que se declare improcedente el proceso penal.

Medios de comunicación públicos


LEY DE MEDIOS PÚBLICOS
Podemos puntualizar que los medios de comunicación públicos son del pueblo.
Como un medio público podemos citar a TV Cultura es una cadena de televisión de Brasil, especializada en contenidos artísticos y culturales.
Por otro lado en Venezuela existe “El Sistema Nacional de Medios Públicos de Venezuela o Corporación Venezolana de Radio difusión medios de comunicación que son del pueblo.
Romina Ordoñez estudiante universitaria de la Universidad Andina Simón Bolívar del Ecuador realizo su tesis, Nacimiento de los medios públicos en el Ecuador. La (re)construcción de lo público.
Esclareciendo el término medios públicos. Adjuntamos la Tesis de Romina Ordoñez.
Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: http://hdl.handle.net/10644/2825

Tipo de Material: Tesis
Título : Nacimiento de los medios públicos en el Ecuador. La (re)construcción de lo público
Autor : Ordóñez, Romina
Director de Tesis: Reyes Aguinaga, Hernán, dir.
Descriptores / Subjects : MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE MASAS
POLÍTICAS PÚBLICAS
MEDIOS DE COMUNICACIÓN PÚBLICOS
LEGISLACIÓN ECUATORIANA
ASIGNACIÓN DE RADIOFRECUENCIAS
RADIODIFUSIÓN
PRENSA ESCRITA
TELEVISIÓN
Identificador de lugar: ECUADOR
AMÉRICA LATINA
Identificador de tiempo: 2008-2011
Fecha de Publicación : 2011
Ciudad: Editorial : Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador
Cita Sugerida : Ordóñez, Romina. Nacimiento de los medios públicos en el Ecuador. La (re)construcción de lo público. Quito, 2011, 190 p. Tesis (Maestría en Estudios de la Cultura. Mención en Comunicación). Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador. Área de Letras.
Resumen / Abstract: Esta tesis está orientada a analizar el debate que se ha producido en torno a la creación de los medios públicos en el Ecuador, en el régimen de Rafael Correa. Se indaga los procesos de los tres medios la televisión pública Ecuador TV, la Radio Pública del Ecuador, y al diario El Telégrafo, analizando su creación y su proceso de constitución en el escenario mediático del país. Para este trabajo se recogen las posiciones y testimonios de quienes han sido parte de los medios públicos, o que lo siguen siendo; como también se toma en cuenta, las versiones de quienes han desarrollado una observación y crítica sobre los medios públicos en el Ecuador, con el objeto de contrastar la diversidad de posiciones acerca de la creación de estos medios de comunicación públicos. Como preámbulo para comprender los alcances de este debate está la discusión sobre el significado de lo público, y de la comunicación de masas, además de la pugna desatada alrededor de la creación de los medios públicos en la realidad ecuatoriana actual, con sus repercusiones políticas e incluso culturales.
Según la investigadora de Fundación UNIR, Vania Sandóva indico en una entrevista con el Hombre Invisible, que los medios públicos del Gobierno se han puesto a competir con los medios privados. Fuente Bolivia te vemos.En Bolivia los medios públicos son: Radio Patria Nueva –antigua Radio Illimani-, Canal 7 y Agencia Boliviana de Información (ABI). Asi mismo está la red de radios comunitarias, también denominado Radios de los Pueblos Originarios de Bolivia.
Los medios públicos Canal 7 y Radio Patria Nueva no cumplen la verdadera función de medios públicos.

Recopilación de información Ley del Cine Bolivia


Proyecto de ley del cine será socializado en la comunidad
La propuesta de anteproyecto de ley del cine y artes audiovisuales 2012, será socializada con la finalidad de ser un documento base para la discusión y su perfeccionamiento, a iniciarse este mes, en ese sentido es necesario apoyar el Movimiento del Nuevo Cine y Video Boliviano, explicó la productora Victoria Guerrero, quien dirige este accionar.
Asimismo, dijo que esta propuesta no es la definitiva y por tanto todas las personas relacionadas con el ámbito cinematográfico y audiovisual, incluidos estudiantes, empresarios y público, están llamados a contribuir con ideas claras y argumentadas según su nivel de competencia en el tema.
"Sabemos que propuestas para una ley del cine fueron elaboradas y reflexionadas por distintas organizaciones, éstas constituyen una base para aportar a la mejor redacción del anteproyecto de ley del cine y artes audiovisuales 2012", explicó Guerrero.
En ese entendido convocan a todos los interesados que tengan observaciones, objeciones y, sobre todo, propuestas para ser debatidas y consensuadas a asistir el 9 de abril a una reunión. Estas propuestas formarán parte de las observaciones y sugerencias a ser analizadas en una comisión técnica encargada para la redacción final del anteproyecto.
El Movimiento del Nuevo Cine y Video Boliviana, con el fin de contribuir en el debate transparente y democrático de una nueva ley del cine, lanzará una convocatoria abierta a todas las personas que trabajan en el campo audiovisual, incluidos estudiantes de escuelas de cine y comunicación audiovisual para que se inscriban en todo el territorio boliviano y posteriormente llamar a elecciones de la directiva y del representante al Directorio del Consejo Nacional del Cine. El propósito de esta medida es garantizar la legalidad y la legitimidad de los representantes.
Las personas que no puedan asistir a la reunión convocada para el día 9 de abril a horas 18:30 en las oficinas de Escorzo (Sánchez Lima, lado edificio Da Vinci), pueden enviar sus propuestas vía correo electrónico a Nelson Martínez a la siguiente dirección: pucarani@gmail.com hasta el día 7 de abril.
"Este es el mejor momento para tomar parte en la renovación de la actividad audiovisual en el país, buscamos la unidad y la participación que nos permita tener una Ley del cine y del audiovisual ahora", dijo Guerrero.
Proyecto de ley propone que el Estado maneje el cine nacional
Por Noticias de Bolivia · marzo 15, 2012 · Sin comentarios
Cultura · Etiquetado: Bolivia, cine, Estado, maneje, propone, proyecto
El Consejo Nacional del Cine (Conacine) difundió ayer un anteproyecto de Ley del Cine y Artes Audiovisuales -aún sujeto a modificaciones- que en sus puntos principales propone crear una Cineteca Boliviana que daría pie al traspaso de la administración del patrimonio cinematográfico nacional al Estado.
Según el artículo 31 de este proyecto, la Cineteca tendrá la misión de “salvaguardar y difundir el patrimonio fílmico boliviano y de la humanidad, bajo la dependencia del Consejo Plurinacional de Cine y Artes Audiovisuales”, otra entidad aún no fundada.
La propuesta establece que estas instituciones -que además velarán por la “conservación, rescate y proyección de productos audiovisuales con fines educativos y culturales”- pasarían a tuición de la Fundación Cultural del Banco Central de Bolivia y, por consiguiente, del Estado.
No obstante, Demetrio Nina, director ejecutivo del Conacine, prefirió no entrar en detalle sobre este tema, al argumentar que aunque el texto ya fue consensuado por diferentes sectores, aún debe ser socializado y mejorado.
“Todavía está en borrador porque tiene que ingresar a consultas”, explicó, y adelantó que organizarán varias jornadas de análisis y debate en diferentes regiones. Hasta el momento se confirmaron cuatro citas con cineastas y trabajadores del sector en Cochabamba (7 de abril), La Paz (14 de abril) y Santa Cruz (21 de abril).
Detalles
Nelson Martínez, consultor que trabajó en la elaboración del proyecto, explica que la idea de crear una Cineteca Boliviana nació de varias propuestas recogidas en mesas de trabajo y encuentros previos.
“Se pretende que sea un espacio que se nutra del cine de todo el mundo, pero muy en especial de la cinematografía nacional”, señaló, y reconoció que el objetivo es que el Estado cumpla dicha función.
“El nuevo Consejo tendrá unidades que a la larga se volverán unidades regionales de la Cineteca en diferentes departamentos”, comentó Martínez.Nina ratificó este criterio y afirmó que otro de los pilares fundamentales de este anteproyecto es la reestructuración del Conacine  -que sería sustituido por el Consejo Plurinacional de Cine y Artes Audiovisuales- y su descentralización a través de los Codecines en las capitales de los departamentos.
“Un punto trascendental es la reactivación de un fondo que nos permitirá trabajar a través de aportes de toda la cadena productiva cinematográfica; éste en realidad sería el corazón del proyecto”, complementa.
Otras propuestas
Pero las ideas son muchas más. El documento insta a impulsar y promover la producción de películas extranjeras en el país para promocionar a la vez el turismo y la cultura nacionales.
“Otra novedad de esta nueva ley es que dinamizaría el mundo del cine, haciendo partícipes de éste incluso a los municipios. También es una norma actualizada porque toma en cuenta el concepto de las nuevas tecnologías”, dijo el director del Conacine.
La creación de la Escuela Plurinacional de Cine y Artes Audiovisuales para la formación de nuevos profesionales; la implementación de la Sociedad de Gestión Colectiva del Audiovisual para la defensa de los derechos autorales; de un Centro de Documentación Cinematográfica para fomentar la investigación y de una Academia Boliviana de Artes Cinematográficas y Audiovisuales, son otras de las intenciones expresadas en el documento.
fuente: http://www.paginasiete.bo/2012-03-15/Cultura/NoticiaPrincipal/2600000115-cul.aspx
NUEVA LEY DEL CINE Y ARTES AUDIOVISUALES DE BOLIVIA
ANTEPROYECTO DE “LEY DEL CINE Y ARTES AUDIOVISUALES” 2012
TÍTULO I
DEL ÁMBITO, OBJETO, FINES GENERALES Y DEFINICIONES DE LA LEY.
CAPÍTULO I
DEL ÁMBITO
Artículo 1. Ámbito. El ámbito de aplicación de lo dispuesto en la presente ley comprende a las personas naturales o jurídicas que desarrollen en el Estado Plurinacional de Bolivia actividades de creación, producción, comercialización, distribución, exhibición, formación y educación en el campo de la cinematografía y el audiovisual.

CAPÍTULO II
DEL OBJETO
Artículo 2. Objeto. La presente ley tiene por objeto propiciar y promover un desarrollo progresivo, equitativo e intercultural de la cinematografía y el audiovisual en el Estado Plurinacional de Bolivia mediante:
1. El ordenamiento de la actividad cinematográfica y audiovisual desarrollada en el país;
2. La promoción y el fomento de la producción, distribución y exhibición de obras cinematográficas y audiovisuales, así como el establecimiento, tanto de condiciones que favorezcan su creación y difusión, como de medidas para la conservación del patrimonio cinematográfico y audiovisual;
3. Promoción de la cinematografía y el audiovisual desde un contexto de la diversidad cultural;
4. El fomento de modo viable y efectivo de la educación, la investigación y la formación en el campo de la cinematográfica y el audiovisual.
CAPÍTULO III
DE LOS FINES GENERALES
Artículo 3. Fines generales. Por su carácter vinculado al patrimonial cultural, a la formación y promoción de identidades colectivas y a los intereses económicos y fines sociales del Estado, la actividad cinematográfica y audiovisual es de interés público y social.
Los fines generales de la ley, para el Estado Plurinacional, en el campo de la actividad cinematográfica y audiovisual son los siguientes:
1. Promover un crecimiento sostenido y dinámico de la actividad cinematográfica y audiovisual en el país;
2. Hacer posible que la actividad productiva de la cinematografía y el audiovisual sea una actividad económicamente sostenible.
3. Estimular la inversión nacional y extranjera en el ámbito productivo de los bienes y servicios relacionados a la cinematográfica y el audiovisual.
4. Contribuir al desarrollo de la actividad cinematográfica y audiovisual, así como la protección del patrimonio cultural de imágenes en movimiento.
5. Promover la conservación, preservación y divulgación de la cinematografía y el audiovisual boliviano, como medio generador de la memoria colectiva y como un medio de expresión de las identidades Plurinacionales;
6. Promover el territorio boliviano y los servicios cinematográficos y audiovisuales instalados o por instalar, a efectos de atraer el rodaje y la producción de obras cinematográficas y audiovisuales;
7. Propiciar la instalación de infraestructura física y tecnológica suficiente para la finalización de obras cinematográficas y audiovisuales según los requerimientos técnicos internacionales para la exhibición en salas y la difusión en canales de televisión.
8. Impulsar la formación para la creación y producción cinematográfica y audiovisual, así como para la lectura y comprensión de contenidos y conceptos audiovisuales, bajo el objetivo de propiciar una mirada crítica y creativa frente a este tipo de contenidos.
Artículo 5. Cumplimiento de los fines generales
Los fines generales de la ley en el campo de la actividad cinematográfica y audiovisual en el Estado Plurinacional, se cumplen por todas las instancias gubernamentales y en particular a través de los Ministerios de Culturas, Educación, Comunicación, Relaciones Exteriores, Economía y Finanzas, así como las autoridades territoriales competentes de gobernaciones y municipios.
Artículo 6. Instrumentos de la acción pública
Para alcanzar las finalidades y objetivos señalados en la presente ley, las instituciones del Estado deben desarrollar, a través de reglamentaciones y políticas pertinentes, los siguientes instrumentos y medidas:
1. Articulación y reestructuración de las entidades de la administración pública relacionadas con la actividad cinematográfica y audiovisual, y establecimiento de los órganos que sean necesarios a los fines de consolidar dicha actividad;
2. Canalización de los recursos generados por los impuestos existentes sobre bienes y servicios cinematográficos y audiovisuales, hacia el mismo sector según lo establecido en esta ley;
3. Facilitación de trámites en el campo aduanero y administrativo para el ingreso y salida del territorio boliviano de material y equipamiento relacionado con la actividad cinematográfica y audiovisual boliviana;
4. Fijación de un régimen especial arancelario para la producción de películas cinematográficas extranjeras filmadas en el territorio boliviano, así como para la distribución y exhibición;
5. Regularización del mercado de películas y audiovisuales bolivianos y extranjeros en formato CD, DVD, Bluray o cualquier otro soporte digital, a través de la fijación de los precios para la venta, donde se incluya el pago de impuestos, los derechos de autor y la ganancia de los comercializadores;
6. Facilitación y estímulo a la importación de materias primas, capitales y contratación de servicios relativos a la actividad cinematográfica y audiovisual;
7. Promoción de planes educativos y de formación acordes con los propósitos de esta ley;
8. Establecimiento de un Sistema de Información y Registro Cinematográfico y Audiovisual.
CAPÍTULO IV
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 7. Definiciones
Para los efectos de la presente ley se entiende por:
1. Actividad cinematográfica y audiovisual. La referida a la creación, producción, distribución, promoción, comercialización, exhibición, preservación de películas y las labores conexas de información, comunicación, promoción de la diversidad cultural, recreación y entretenimiento.
2. Certificado de cine o audiovisual boliviano. Documento a ser expedido a las obras cinematográficas y audiovisuales de producción boliviana por parte del Consejo Plurinacional de Cine y Artes Audiovisuales;
3. Documental. Obra cinematográfica o audiovisual cuyo contenido tiene como base el tratamiento directo de algún aspecto de la realidad sobre la base de una investigación;
4. Ficción. Obra cinematográfica o audiovisual cuyo contenido son representaciones especulativas o imaginarias, basadas en hechos reales o ficticios;
5. Animación. Obra cinematográfica o audiovisual realizada con representaciones gráficas, dibujos, objetos, modelos y multiples técnicas utilizadas para expresar contenidos;
6. Cine Indígena. Obra cinematográfica o audiovisual realizada desde los pueblos indígenas de una comunidad rural o urbana, en su propio idioma o en varios idiomas.
7. Cine alternativo o experimental. Es aquel lenguaje cinematográfico que no sigue los lineamientos clásicos y con un contenido que puede ser abstracto;
8. Cineteca boliviana. Entidad encargada de la conservación, rescate, preservación, exhibición y proyección de película o productos audiovisuales con fines educativos y culturales. Su misión es salvaguardar y difundir el patrimonio fílmico boliviano y de la humanidad;
9. Cinematografía boliviana. Conjunto de acciones públicas o privadas que se interrelacionan para gestar el desarrollo artístico e industrial de la creación y producción cinematográfica;
10. Audiovisual boliviano. Conjunto de acciones públicas o privadas que se interrelacionan para gestar el desarrollo artístico e industrial de la creación y producción de todo contenido audiovisual independientemente de su soporte técnico;
11. Coproducción cinematográfica. Obra cinematográfica que es llevada a cabo por dos (2) o más productores;
12. Cuota de pantalla. Porcentaje anual de obras cinematográficas y audiovisuales bolivianas a ser exhibidas en salas de cine, canales de televisión de señal abierta, por cable o televisión digital;
13. Distribuidor. Persona natural o jurídica que se dedica a la comercialización de derechos de exhibición de obras cinematográficas y audiovisuales en cualquier medio o soporte;
14. Exhibidor cinematográfico. Persona natural o jurídica que tiene a su cargo la explotación comercial de una sala de cine, como propietario, arrendatario, concesionario o bajo cualquier otra forma que le confiera tal derecho;
15. Obra cinematográfica. Toda obra propia del lenguaje cinematográfico referida a hechos reales o imaginarios, resultante de la fijación en imágenes, con o sin sonido, de formas susceptibles de ser percibidas por la vista humana, tal que al ser estas reproducidas se genere una impresión de movimiento. Todo esto con independencia del soporte físico que utilice, de la tecnología que permita la fijación de las imágenes o los sonidos y de los medios utilizados para su reproducción o difusión. Se considerarán como tales las obras para cine en celuloide, video, DVD, Bluray, en disco compacto, o en cualquier otro soporte físico, por procedimientos digitales, análogos o cualquier otro que se invente en el futuro con el mismo fin.
16. Obra cinematográfica boliviana de largometraje. La que realizándose como una producción única, o una coproducción, incluso con participación extranjera, incorpore como mínimo los siguientes requisitos:
a. Que el idioma hablado sea el español, quechua, aymara, guaraní u otras reconocidas en la Constitución Política del Estado;
b. Duración mínima de setenta (70) minutos para salas de cine y otras ventanas;
c. Que el capital boliviano invertido no sea inferior al veinte por ciento
(20%) de su presupuesto;
d. Que participe al menos un productor general, productor ejecutivo o productor de campo boliviano;
e. Que cuente con una participación artística mínima de personal boliviano, como ser: El director de la obra cinematográfica, un (1) actor principal, un (1) actor secundario y al menos dos (2) de las siguientes personas: director de fotografía; diseñador de producción; director artístico o escenográfico; autor o autores del guión o libreto cinematográfico; autor o autores de la música; dibujante, si se trata de una película animada; editor y diseñador de sonido. No se requerirá la participación de actores, si el tipo de género de la obra cinematográfica no lo requiere;
f. Que cuente con una participación técnica mínima de personal boliviano, de al menos cuatro (4) de las siguientes posiciones: sonidista, camarógrafo (a), asistente de cámara, luminotécnico (a), continuista, mezclador, maquillador (a), vestuarista; gaffer, ambientador, o seleccionador de elenco;
g. Para efectos de esta ley se consideran análogos los siguientes términos:
“película boliviana de largometraje”; “largometraje boliviano”; “obra cinematográfica boliviana de largometraje”;
17. Obra cinematográfica boliviana de cortometraje. La que realizándose como una producción única, o una coproducción, incluso con participación extranjera, incorpore como mínimo los siguientes requisitos:
a. Que el idioma hablado sea el español, quechua, aymara, guaraní u otras reconocidas en la Constitución Política del Estado;
b. Que tenga una duración máxima de 25 minutos;
c. Que el capital boliviano invertido no sea inferior al 20% de su presupuesto;
d. Que participe al menos un productor general, productor ejecutivo o productor de campo boliviano;
e. Que cuente con una participación artística mínima de bolivianos, como ser:
El director de la obra cinematográfica, o un (1) actor principal, o un (1) actor secundario y al menos dos (2) de las siguientes personas: Director de fotografía; diseñador de producción; director artístico o escenográfico; autor o autores del guión o libreto cinematográfico; autor o autores de la música; músicos intérpretes, dibujante o animador si se trata de una película animada; editor y diseñador de sonido. No se requerirá la participación de actores, si el tipo de género de la obra cinematográfica no lo requiere;
f. Que cuente con una participación técnica mínima de bolivianos, de al menos cuatro (4) de las siguientes posiciones: Sonidista, camarógrafo, asistente de cámara,
luminotécnico, gaffer, continuista, mezclador, maquillador, vestuarista; ambientador, seleccionador de elenco;
g. Para efectos de esta ley se consideran análogos los siguientes términos: “película boliviana de cortometraje”; “cortometraje boliviano”; “obra cinematográfica boliviana de cortometraje”;
18. Obra cinematográfica boliviana de mediometraje. La que reuniendo iguales condiciones de participación artística, técnica y económica a las previstas en el caso del largometraje y del cortometraje, tenga una duración intermedia entre uno y otro;
19. Película extranjera. La que no reúne los requisitos para ser considerada como obra cinematográfica boliviana;
20. Comisión Fílmica Boliviana. Entidad encargada de promocionar al país y sus regiones, como lugares privilegiados para filmar producciones internacionales, películas, comerciales y programas de televisión;
21. Permiso Único de Rodaje. Es aquel permiso obligatorio a ser expedido por el Consejo Plurinacional de Cine y Artes Audiovisuales a las películas de cine o audiovisual que realizarían su filmación en lugares públicos y privados del territorio boliviano.
22. Producción cinematográfica. Conjunto sistematizado de aportes creativos y de actividades intelectuales, técnicas y económicas conducentes a la elaboración de una obra audiovisual; la producción reconoce las etapas de investigación, preproducción o desarrollo de proyectos, de rodaje y de posproducción, así como las actividades de promoción y distribución a cargo del productor.
23. Productor cinematográfico. Persona natural o jurídica responsable de la consecución y coordinación de los recursos financieros, técnicos, materiales y humanos, que permiten la realización de la obra cinematográfica.
24. Directora o Director. Persona a cago de la dirección de la obra cinematográfica o audiovisual.
25. Productora cinematográfica o audiovisual. Persona natural o jurídica legalmente constituida cuya labor es gestionar y ejecutar los recursos económicos y la administración del proyecto.
26. Sala de arte, cine alternativo y experimental. Espacio público o privado dedicado a la exhibición de material audiovisual, que por su contenido y calidad, no es común que se proyecte en las salas comerciales. El marco de su especialidad lo coloca en una categoría que define su misión: creación de nuevas audiencias, formadas en una categoría estética, que le permita valorar el séptimo arte, desde una perspectiva más especializada.
27. Sala de cine o sala de exhibición. Local abierto al público, dotado de una pantalla de proyección que mediante el pago de un precio o cualquier otra modalidad de negociación, confiere el derecho de ingreso a la proyección de películas en cualquier soporte.

TÍTULO II
DEL CONSEJO PLURINACIONAL DEL CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (CPCAA)
CAPÍTULO I
DE LA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL, FINALIDADES, COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES
Artículo 8. De la creación.
Créase el Consejo Plurinacional del Cine y Artes Audiovisuales (CPCAA), institución descentralizada, autárquica, de derecho público dotada de personería jurídica, bajo la tuición del Ministerio de Culturas del Estado Plurinacional de Bolivia.
El Ministerio de Economía y Finanzas proveerá los recursos necesarios para su funcionamiento con cargo al Tesoro General de la Nación.
El Consejo Plurinacional de Cine y Artes Audiovisuales está facultado para gestionar y recibir financiamiento de la cooperación internacional y otras fuentes, para desarrollar planes y proyectos afines a sus objetivos institucionales.

Artículo 9. Finalidades
El Consejo Plurinacional del Cine y Artes Audiovisuales, Tiene por finalidades: impulsar, fomentar, coordinar, ejecutar las actividades en el ámbito de su competencia en provecho del cine y audiovisual boliviano, cuando éste es utilizado como medio de comunicación social, recreación, educación, arte y cultura.

Artículo 10. Composición
El Consejo Plurinacional del Cine y Artes Audiovisuales está compuesto por los siguientes miembros:
a) La Ministra o Ministro de Culturas o su representante, en calidad de Presidente del CPCAA;
b) Un representante del Ministerio de Comunicación;
c) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores;
d) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas;
e) Un representante del Ministerio de Educación;
f) Una representación de la actividad cinematográfica y audiovisual de los pueblos indígenas;
g) Una representación de la actividad cinematográfica y audiovisual de los departamentos de Cochabamba, Tarija y Chuquisaca;
h) Una representación de la actividad cinematográfica y audiovisual de los departamentos de La Paz, Potosí y Oruro;
i) Una representación de la actividad cinematográfica y audiovisual de los departamentos de Beni, Pando y Santa Cruz;
j) Un representante de la Cámara Nacional de Empresarios Cinematográficos;
Artículo 11. Requisitos para ser miembros del Consejo
1. Ser boliviano o boliviana de nacimiento o naturalizado.
2. No tener deudas pendientes con el Estado.
Artículo 12. Atribuciones
Son atribuciones del Consejo Plurinacional del Cine y Artes Audiovisuales:
1. Promover e incentivar el desarrollo de la actividad cinematográfica y audiovisual;
2. Apoyar al Ministerio de Culturas en la definición de la política pública en el ámbito cinematográfico y audiovisual;
3. Coordinar y regular la ejecución de las políticas para las actividades cinematográficas y audiovisuales en los aspectos relacionados con el ámbito de las aplicaciones de la presente ley;
4. Impulsar el desarrollo de la producción y promoción de la cinematografía y del audiovisual, atendiendo a la modernización e internacionalización de la producción boliviana.
5. Regular, normar y clasificar las salas de exhibición cinematográficas, por sus características físicas, precios y tipo de películas que exhiban. Esta clasificación debe tener en cuenta, también, elementos relativos a la modalidad y calidad de la proyección. Es obligación de los exhibidores anunciar públicamente y mantener la clasificación asignada, salvo modificación de su condición;
6. Promover la suscripción de convenios de colaboración con entidades nacionales o internacionales, públicas o privadas para el fomento de las actividades cinematográficas y audiovisuales, así como para la formación de públicos y de profesionales;
7. Impulsar mediante el Ministerio de Educación la implementación de programas de alfabetización audiovisual, para la lectura y escritura de imágenes en movimiento, así como para el análisis crítico de los contenidos audiovisuales en la educación regular, superior, especial y alternativa;
8. Crear la Escuela Plurinacional de Cine y Artes Audiovisuales;
9. Promover el desarrollo del mercado de obras cinematográficas y audiovisuales, nacionales y extranjeras, estimulando la creación de nuevos públicos y reforzando las condiciones de la expansión e independencia de la industria boliviana del cine.
10. Registrar la propiedad intelectual cinematográfica y audiovisual, así como los contratos de coproducción, distribución y exhibición.
11. Promover la creación de una Sociedad de Gestión Colectiva del Audiovisual para la defensa de los derechos autorales;
12. Promover la creación de la Academia Boliviana de Artes Cinematográficas y Audiovisuales.
13. Coadyuvar la labor de los órganos competentes para actuar contra las actividades ilícitas, que vulneren los derechos de propiedad intelectual y especialmente en la prevención de las mismas;
14. Divulgar y promover a nivel nacional e internacional la cinematografía y el audiovisual boliviano;
15. Presidir el Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual (FONCA);
16. Recabar estadísticas e indicadores culturales, sobre la actividad cinematográfica y audiovisual en Bolivia, que sirvan de parámetros para medir su desarrollo;
17. Fomentar la realización de actividades de investigación y desarrollo de la cinematografía y el audiovisual;
18. Establecer una cartografía actualizada que identifique el territorio boliviano y las características de las locaciones naturales, así como la infraestructura que pueda ser usada;
19. Impulsar y apoyar a las escuelas de cine y del audiovisual;
20. Establecer premios en reconocimiento de una trayectoria profesional y a las producciones bolivianas;
21. Fijar una cuota arancelaria a la publicidad y propaganda producida en el extranjero a ser difundida en el territorio boliviano;
22. Fijar la cuota de pantalla para salas de cine y canales de televisión;
23. Fijar una cuota arancelaria a las películas, series, novelas, dibujos animados y programas de televisión de cualquier género producidas en el extranjero y difundida en el territorio boliviano;
24. Evaluar las solicitudes y expedir certificados a:
a. la obra cinematográfica o audiovisual boliviano;
b. el registro de películas extranjeras para su exhibición;
25. Evaluar las solicitudes y expedir certificados de:
a. registro de empresas productoras,
b. salas de exhibición,
c. distribuidoras,
d. comercializadoras de contenidos audiovisuales,
e. canales de televisión,
f. asociaciones bolivianas y otras relacionadas a la actividad cinematográficas;
26. Evaluar las solicitudes y expedir certificados de emisión, para la difusión de publicidad y propaganda en salas de cine, proyección en espacios públicos, canales de televisión abierta, por cable o televisión digital.
27. Evaluar las solicitudes y expedir certificados de emisión gratuita, para salas de cine, proyección en espacios públicos, canales de televisión abierta, por cable o televisión digital:
a. la difusión de mensajes publicitarios cuyo contenido sea promocionar el cine boliviano y la lucha contra la piratería;
b. incentivar el turismo interno;
c. la prevención de epidemias;
d. la educación ciudadana para la prevención de desastres;
28. Otorgar el Permiso Único de Rodaje en el territorio boliviano a las productoras extranjeras a fin de proteger los valores culturales del país;
29. Establecer sanciones, intereses, recargos, multas que se impongan, de conformidad con esta ley;
30. En coordinación con el Ministerio de Educación, el Consejo Plurinacional de Cine y Artes Audiovisuales será la entidad responsable de velar por la calidad de la enseñanza en universidades públicas y privadas, así como en centro de formación profesional en cine y artes audiovisuales.
31. Desarrollar toda otra labor compatible con sus finalidades, sin otras limitaciones que las de la ley.

CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA

Artículo 13. De la Directora o Director Ejecutivo.
La Directora o el Director Ejecutivo es la autoridad del CPCAA inmediata al presidente de consejo y le corresponde la dirección técnica administrativa de la entidad.

Artículo 14. De la elección del Director Ejecutivo
Para desempeñar las funciones de director o directora ejecutiva:
1. Ser boliviana, boliviano de nacimiento o naturalizado;
2. Poseer título académico en provisión nacional;
3. Tener experiencia no menor a cinco años en actividades comprendidas en el campo cinematográfico o audiovisual.

Artículo 15. De las limitaciones
El ejercicio de este cargo resultará incompatible por:
1. Tener deudas pendientes con el Estado.
2. Tener intereses en empresas productoras, distribuidoras y/o exhibidoras de cualquier medio audiovisual que apliquen a fondos de fomento nacional o internacional donde el CPCAA es miembro.
Artículo 16. Forma de elección
El Director o Directora Ejecutiva del Consejo Plurinacional de Cine y Artes Audiovisuales será elegido mediante convocatoria pública.
Artículo 17. Duración del cargo
El cargo de Directora o Director Ejecutivo del Consejo Plurinacional de Cine y Artes Audiovisuales tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser reelecto por un periodo consecutivo.
Artículo 18. Atribuciones
1. Asumir la representación legal del CPCAA por mandato del Directorio;
2. Informar al Directorio sobre el funcionamiento y marcha de la entidad proponiendo las medidas que deban adoptarse;
3. Solicitar al Presidente del Directorio la convocatoria a reuniones ordinarias o extraordinarias del directorio;
4. Administrar los bienes de la entidad, los recursos financieros y recursos humanos;
5. Controlar la ejecución de los estudios y proyectos aprobados;
6. Coordinar y establecer acuerdos con los organismos públicos y privados, todas las labores inherentes a la CPCAA y la consecución de sus fines y objetivos;
7. Cuidar la correcta aplicación de los reglamentos internos de CPCAA;
8. Elevar a la consideración del directorio los informes que le sean solicitados;
9. Presidir el Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual;
10. Reglamentar la exhibición de cortos nacionales en las salas durante las funciones cinematográficas;
CAPITULO III
CONSEJOS DEPARTAMENTANES DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (CODECINE)
Artículo 19. De la creación.
Créase los Consejo Departamentales del Cine, institución descentralizada de derecho público dotada de personería jurídica, bajo la tuición del CPCCA y coordinación con el gobierno departamental.
El gobierno de departamental proveerá los recursos necesarios para su funcionamiento.
El Consejo Departamental del Cine y Artes Audiovisuales está facultado para gestionar y recibir financiamiento del FONCA y otras fuentes, para desarrollar planes y proyectos afines a sus objetivos institucionales.
Artículo 20. Finalidades
El Consejo Departamental del Cine y Artes Audiovisuales, tiene por finalidades: impulsar, fomentar, coordinar, ejecutar las actividades en el ámbito de su competencia en provecho del cine y audiovisual regional, cuando éste es utilizado como medio de comunicación social, recreación, educación, arte y cultura.
Artículo 21. Composición
El Consejo Departamental del Cine y Artes Audiovisuales está compuesto por dos representantes del gobierno departamental y dos representantes de organizaciones relacionadas a la actividad cinematográfica y audiovisual.
TÍTULO III
Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual (FONCA)
CAPITULO I
DE LA CREACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 22. Creación
Crease el Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual, unidad técnica especializada cuya finalidad es la captación y administración de recursos a nivel nacional, desde los municipios, gobernaciones y gobierno central, con el apoyo de organismos y financiamiento internacional, en base a una política social y productiva.
Artículo 23. De su administración y objetivos
El Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual, será presidido por el Consejo Plurinacional del Cine y Artes Audiovisuales y administrado a través de una entidad financiera.
CAPITULO II
DEL FINANCIAMIENTO Y DESTINO DEL FONDO
Artículo 24. De los recursos y formas de captación
El Fondo de Fomento Cinematográfica (FONCA) cuenta con los siguientes recursos:
1. Los recursos asignados en el Presupuesto del Tesoro General de la Nación;
2. Aportaciones de gobiernos autónomos departamentales y municipales;
3. Los impuestos recaudados por concepto de venta de boletería o derechos de ingreso a las salas de exhibición, para cuyo efecto las salas de exhibición deberá incorporar un sistema de facturación automática que cuente con la siguiente información adicional: nombre de la película;
4. El 100% de los impuestos respecto a las ventas de películas o material audiovisual en cualquier formato;
5. El 100% de los impuestos de las transferencias de bienes y servicios, respecto de las ventas de productos al interior de las salas de cine;
6. Los recursos derivados de las operaciones, rendimientos financieros, la venta o liquidación de sus inversiones y demás recursos que se generen o capitalicen por el FONCA;
7. Las donaciones, transferencias y aportes nacionales o internacionales que reciba en dinero y bienes;
8. Los recursos que se deriven de las sanciones, intereses, recargos, multas que se impongan, de conformidad con esta ley;
9. Cualquier otro recurso que se le asigne del Presupuesto del Tesoro General de la Nación;
10. Los intereses y rentas de los depósitos y certificados financieros de su titularidad;
11. Los recursos provenientes del reembolso de créditos otorgados por la aplicación de la ley;
12. Los recursos de su presupuesto no utilizados en gestiones anteriores;
13. Los ingresos que resulten de la venta de las ediciones, publicaciones y otros materiales producidos por el fondo;
14. Cualquier otro ingreso que le sea atribuido por ley o negocio jurídico;
15. Todo ingreso no previsto por el FONCA;
16. Los recursos provenientes por la otorgación de Certificados de Emisión por servicios de difusión de publicidad o propaganda en salas de cine, canales de televisión de señal abierta, por cable, digital, en medios de comunicación audiovisuales;
17. La cuota arancelaria a la publicidad y propaganda producida en el extranjero y difundida en el territorio boliviano;
18. La cuota arancelaria a las películas, series, novelas, dibujos animados y programas de televisión de cualquier género producidas en el extranjero y difundida en el territorio boliviano.
Artículo 25. Destino del FONCA
Los recursos del FONCA se destinan a los siguientes propósitos:
1. Promover, fomentar y desarrollar planes y programas educativos de formación en las áreas cinematográficas y artes audiovisuales;
2. Creación, realización, producción, promoción y divulgación de la cinematografía y artes audiovisuales bolivianas y actividades educacionales relacionadas;
3. Conservación y preservación de la memoria cinematográfica y audiovisual boliviana y universal de particular valor cultural, incluida la adquisición de bienes e insumos necesarios para una adecuada dotación;
4. Investigación en el campo de la actividad cinematográfica y audiovisual, para que pueda contribuir a la fijación de las políticas nacionales en la materia, y estímulos a la formación en diferentes áreas;
5. Acciones contra la violación a los derechos de autor en la comercialización, distribución y exhibición de obras cinematográficas;
6. Conformación del Sistema de Información y Registro Cinematográfico y Audiovisual Boliviano (INFOCINE BOLIVIA);
7. Promoción de Bolivia como destino para la producción de películas extranjeras;
8. Los gastos de personal, gastos generales e inversiones que demande el funcionamiento del CPCAA;
9. El otorgamiento de préstamos reembolsables a proyectos cinematográficos o audiovisuales de producción boliviana;
10. El otorgamiento de fondos no reembolsables a proyectos de formación, desarrollo de proyectos cinematográficos y audiovisuales, investigación, muestras y festivales;
11. El auspicio económico necesario para la participación en festivales cinematográficos internacionales, de las películas bolivianas que determine el CPCAA;
12. La promoción, en el país y en el exterior, de actividades que concurran a asegurar la mejor difusión, distribución y exhibición de las películas bolivianas, tales como la realización de semanas del cine boliviano y envío de delegaciones;
13. Fondos para el funcionamiento de la Escuela Plurinacional de Cine y Artes Audiovisuales, de una biblioteca, filmoteca especializada y la Comisión Fílmica Boliviana;
14. La organización de concursos y el otorgamiento de premios destinados al fomento de obras cinematográficas y audiovisuales por medio de la Academia de Ciencias Cinematográficas;
El cumplimiento de toda otra actividad que deba realizar el CPCAA, de acuerdo con las funciones y atribuciones que se le asignan por esta ley;
Artículo 26. De los beneficiarios del fondo
Tendrán acceso al fondo las personas naturales o jurídicas cuyos proyectos hayan recibido la calificación a la que se refiere el artículo 7 numeral 16-17 y 18 de esta Ley, y que sean calificados de conformidad con el reglamento como películas bolivianas e independientes de especial interés artístico y cultural.

Artículo 27. De los órganos de control
Los órganos de control y fiscalización del Estado ejercen control y vigilancia sobre el manejo de los recursos del FONCA.

Artículo 28. Límite a los estímulos del FONCA
1. Ninguna persona natural o jurídica podrá acceder a los fondos del FONCA si tuviere deudas pendientes con el Estado.
2. Todo proyecto cinematográfico y audiovisual será sometido a una valoración técnica, la cual fijará el monto de préstamo, tomando en cuenta la capacidad de recuperación de los recursos prestados y en caso de los fondos no reembolsables, la calidad y pertinencia del proyecto cinematográfico o audiovisual.
3. Las películas producidas por personas naturales o jurídicas, que sean propietarias, accionistas o socios de las empresas privadas de televisión abierta, por cable o televisión digital no podrán acceder a los recursos del Fondo.
Artículo 29. Convocatoria pública y concurso de proyectos
El CPCAA debe realizar una convocatoria pública anual y concurso de proyectos para acceder a los recursos del FONCA.
Artículo 30. Estimulo tributario.
Las personas jurídicas que realicen inversiones en dinero efectivo a los proyectos cinematográficos y audiovisuales bolivianos previamente aprobados por el CPCAA, tienen derecho a deducir el ciento quince por ciento (115%) del valor real invertido, a tiempo de pagar Impuesto Anual sobre las Utilidades a su cargo, correspondiente al período gravable en que se realice la inversión.
TÍTULO IV
CINETECA BOLIVIANA
CAPÍTULO I
DE LA CREACIÓN Y SU ADMININSTRACIÓN

Artículo 31. De la creación.
Crease la Cineteca Boliviana entidad encargada de la conservación, rescate, preservación, restauración, exhibición y proyección de película o productos audiovisuales con fines educativos y culturales, cuya misión es salvaguardar y difundir el patrimonio fílmico boliviano y de la humanidad, bajo la dependencia del Consejo Plurinacional de Cine y Artes Audiovisuales.
Artículo 32. De la administración.
El Estado único y legítimo propietario del patrimonio fílmico boliviano, encomienda a la Fundación Cultural del Banco Central la administración de la Cineteca Boliviana.
Artículo 33. Del patrimonio fílmico.
El Estado encarga al Archivo y Biblioteca Nacional de Bolivia con sede en la ciudad de Sucre, el rescate, y conservación del patrimonio fílmico boliviano, organizando el archivo fílmico y bibliográfico de acuerdo a las normas técnicas adecuadas para su salvaguarda, preservación y restauración.
Artículo 34.
La Cineteca Boliviana contara con un directorio compuesto por:
a. El Director Ejecutivo del Consejo Plurinacional de Cine y Artes Audiovisuales, en calidad de Presidente de la Cineteca Boliviana;
b. Un representante de la Fundación Cultural del Banco Central de Bolivia;
c. Un representante del Ministerio de Culturas;
d. Un representante de los directores, productores y trabajadores del cine y artes audiovisuales;
e. Un representante de las escuelas de cine y artes audiovisuales;
f. Un representante de los espectadores;
g. Un representante de la Red de Cinetecas Departamentales.
CAPITULO II
DE LAS ATRIBUCIONES
Artículo 35. Atribuciones de la Cineteca Boliviana
Las atribuciones de la Cineteca Boliviana son las siguientes:
1. Salvaguardar el patrimonio cinematográfico boliviano.
2. Preservar la cinematografía boliviana de interés cultural;
3. Exhibición, distribución y comercialización de la producción cinematográfica y audiovisual boliviana;
4. Exhibición y distribución en la red de cinetecas bolivianas con fines culturales y educativo, de cine clásico y contemporáneo internacional;
5. Crear un centro de documentación cinematográfica y mediateca, como parte de una memoria de ideas vinculadas a la información sobre cine y audiovisual;
6. Crear eventos tales como festivales o muestras cinematográficas que fomenten un interés crítico por el cine y las artes audiovisuales en todo el territorial boliviano;
7. Fomentar la investigación en materia cinematográfica;
8. Fomentar la investigación y la producción de documentales con imágenes del archivo fílmico nacional;
9. Impulsar la creación de Cinetecas en municipios y gobernaciones dentro del territorio boliviano en coordinación con los gobiernos autónomos departamentales y municipales;
10. Coordinar las actividades con cinetecas existentes o por existir en el territorio boliviano y de otros países;
Artículo 36. Uso de obras bolivianas 1. Las obras cinematográficas bolivianas existentes o depositadas en la Cineteca Boliviana pueden ser utilizadas por ésta, de forma coordinada con el CPCAA y los propietarios de los derechos de autor de las obras audiovisuales, para la producción o coproducción de documentales con el fin de promover la memoria colectiva, también para fines de fomento y difusión de la cinematografía boliviana en festivales, muestras y exhibición en el país o en el extranjero.
2. Ninguna persona natural o jurídica podrá explotar comercialmente las imágenes patrimoniales del archivo fílmico. La única entidad autorizada para ello es la Cineteca Nacional.
Artículo 37. Copia de la obra cinematográfica y audiovisual boliviano.
A fin de garantizar la salvaguarda del patrimonio de imágenes en movimiento, toda empresa productora o realizador deberá depositar en la Cineteca Boliviana libre de cargo una copia de los filmes que produzca en cualquier formato. La Cineteca no podrá utilizar las copias de archivo con fines comerciales ni exhibirlas públicamente sin autorización de los propietarios de los derechos de autor.

Artículo 38. Copia de cine extranjero
Las empresas distribuidores están obligadas a facilitar a la Cineteca Boliviana una copia de las películas que cumplieron su ciclo de explotación comercial en el territorio boliviano y la sesión de derechos de exhibición de manera indefinida para fines educativos y culturales.

TITULO V
CULTURA CINEMATOGRÁFICA
CATÍTULO I
DE LA ESCUELA BOLIVIANA INTERCULTURAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

Artículo 39. De la creación.
Crease la Escuela Boliviana Intercultural de Cine y Artes Audiovisuales que estará bajo la tuición del CPCAA en coordinación con el Ministerio de Educación, Universidades Indígenas y el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB) con el fin de impartir educación especializada y otorgar certificación con valor académico a nivel técnico medio, superior, licenciatura y posgrado en el campo del cine y artes audiovisuales respaldados por el Ministerio de Educación.
El Tesoro General de la Nación otorgará los recursos necesarios para su funcionamiento.

Artículo 40. Educación Audiovisual
El CPCAA en coordinación con el Ministerio de Culturas y el Ministerio de Educación crearán la asignatura de alfabetización audiovisual, lectura y escritura del cine a ser incluida en la currícula de la Educación Regular, Alternativa y Especial con el fin de fomentar una conciencia crítica, descolonizadora, liberadora y despatriarcalizadora.

Artículo 41. Carreras de Cine y Medios Audiovisuales
El CPCAA coordinará con las universidades existentes en el territorio la creación y funcionamiento de las carreras de cine y comunicación audiovisual a nivel de licenciatura en base a estudios de demanda laboral y de formación profesional.

Artículo 42. Programas cultural de cine
Los medios de comunicación del Estado están obligados a crear y producir, en coordinación con el CPCAA, programas semanales de una hora destinados a la orientación y formación del espectador en el ámbito cinematográfico y audiovisual.
TITULO VI
COMISIÓN FILMICA BOLIVIANA

Artículo 46. De la Comisión Fílmica Boliviana
1. Créase la Comisión Fílmica Boliviana que estará bajo la dependencia del CPCAA en coordinación con el Ministerio de Culturas, Ministerio de Comunicación, Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Economía y Finanzas cuyo objetivo principal es promocionar a Bolivia y sus regiones como lugares privilegiados para filmar producciones internacionales, películas, comerciales, documentales y programas de televisión;
2. La Comisión Fílmica Boliviana coordinará sus actividades con los gobiernos autónomos departamentales y municipales.

TITULO VII
DE LA DISTRIBUCIÓN, EXHIBICIÓN Y COMERCIALIZACIÓN

Artículo 47. De la regulación.
La distribución, comercialización y exhibición de filmes estará regulada por el Estado a través del CPCAA.

Artículo 48. De la calificación.
La calificación de la edad de los espectadores estará a cargo de la Junta de Calificación Cinematográfica y el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 49. Del registro del filme.
Todo filme, para ser exhibido o comercializado en el territorio boliviano, deberá estar legalmente registrado en el Sistema de Información y Registro Cinematográfico y Audiovisual. Aquel que no cumpla con esta condición, se reputará de internación o producción clandestina.

Artículo. 50. Del registro de exhibidoras, distribuidoras y comercializadoras.
Toda empresa exhibidora, distribuidora, comercializadores de productos audiovisuales en cualquier formato y soporte, para realizar su actividad en el país deberá registrarse en el CPCAA.

Artículo. 51. Condiciones de exhibición.
1. Toda producción cinematográfica y audiovisual boliviana gozará del beneficio de cuota de pantalla de acuerdo al reglamento elaborado por CPCAA.
2. Todas las Cinetecas, los cineclubes, las micro-salas, centro de educación y cultura cinematográficas y otras entidades dedicadas a la exhibición de cine y productos audiovisuales deberán contar con el registro otorgado por el CPCAA.

Artículo 52. Prohibición.
1. Queda prohibida la exhibición de cualquier filme en salas públicas o canales de televisión de difusión abierta, canales por cable o televisión digital en una lengua que no sea el castellano, quechua, aymara, guaraní u otras reconocidas por la Constitución Políticas del Estado.
2. Los filmes producidos en otros idiomas que llegaran al país para su exhibición pública en salas de cine u otros medios de comunicación, deberán contar con subtítulos o doblaje al castellano.
3. Todo producto cinematográfico y audiovisual para su emisión en canales de televisión abierta, por cable o televisión digital deberá contar con la autorización de los titulares de derecho de autor y su registro correspondiente en el CPCAA.

Artículo 53. Obligatoriedad.
1. Es obligación de los distribuidores y exhibidores, mencionar el nombre del director, productor y los actores principales del filme en forma destacada en todos los medios y formas de la publicidad empleadas para la promoción de una película.
2. Es obligación de los distribuidores y exhibidores promocionar y publicitar las películas bolivianas de estreno y re estreno, con spot de televisión, artes de prensa, gigantografía en espacio visibles y destacados.
3. Toda empresa de exhibición deberá destinar un espacio para la venta y exposición de películas bolivianas y material promocional del cine boliviano.

TÍTULO VIII
ASOCIACIONES CINEMATOGRÁFICAS Y AUDIOVISUALES

Artículo 54. Asociaciones representativas
1. Toda organización para tramitar su personalidad jurídica debe solicitar al CPCAA el respectivo certificado de registro.
2. Serán representativas de las distintas actividades cinematográficas y audiovisuales todas aquellas asociaciones que cuenten con su personalidad jurídica.
3. Toda organización para ser representativa del ámbito cinematográfico o audiovisual debe presentar al CPCAA cada dos años, sus estatutos, reglamentos y mostrar actas a efecto de demostrar ser una entidad democrática y participativa.

TÍTULO IX
JUNTA DE CALIFICACIÓN

Artículo 54. Calidad Institucional
Créase la Junta de Calificación Cinematográfica y Audiovisual como única entidad encargada de calificar filmes bolivianos o extranjeros en forma previa a su exhibición pública, dependiendo directa y exclusivamente del CPCAA.

Artículo 55. Composición
La Junta de Calificación Cinematográfica estará integrada por cinco miembros designados por el CPCAA.

Artículo 56. Reglamento de calificación
La Junta de Calificación, se regirá en su organización y funcionamiento por un reglamento aprobado por el CPCAA.

Artículo 57. Apelación
Las calificaciones hechas por la Junta de Calificación Cinematográfica y Audiovisual podrán ser apeladas ante el CPCAA, sin recurso ulterior.

Artículo 58. Prohibiciones
La Junta de Calificaciones no tiene facultad para disponer cortes o mutilaciones en ninguna película o audiovisual que se exhiba en el país.

Artículo 59. Denegación del permiso.
La Junta de Calificación Cinematográfica y Audiovisual está facultada para denegar el permiso de difusión o exhibición en el territorio boliviano, de películas y audiovisuales que infrinjan la ley contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación.

TÍTULO X
RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 60. Modalidades de sanciones
El CPCAA, puede imponer, según sea el caso y en los términos de la presente ley, las siguientes modalidades de sanciones a:
1. Amonestación escrita;
2. Cierre temporal o definitivo de las salas de proyección cinematográficas;
3. Suspensión del rodaje;
4. Multas entre cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos nacionales;
5. La inhabilitación temporal o definitiva de los partícipes, agentes o sectores de la industria cinematográfica y audiovisual.

Artículo 61. Comisión de las faltas.
Según la gravedad de las faltas, se impondrán las siguientes sanciones:
1. Son faltas leves cuya comisión da lugar a una amonestación escrita:
a. No suministrar la información correspondiente al Sistema de Información y Registro Cinematográfico y Audiovisual;
b. La no entrega de la correspondiente copia de película en su soporte original y sin usar, a la Cineteca Boliviana, siempre y cuando el productor haya recibido del FONCA ayuda para su realización;
c. La no entrega de la correspondiente copia de película en su soporte original y sin usar, a la Cineteca Boliviana, de películas solicitadas por esta institución para la exhibición con carácter educativo o cultural;
d. Cerrar una sala de exhibición, sin previa comunicación al CPCAA;
e. No haber realizado el debido registro de salas cinematográficas en el CPCAA.
2. Son faltas graves cuya comisión da lugar: a) cierre temporal de salas, b) suspensión temporal del registro; c) multa entre 5 a 20 salarios mínimos.
a. la reincidencia en la falta establecida precedentemente;
b. el no cumplimento de la cuota de pantalla;
c. suspensión temporal de las salas;
d. suspensión temporal del registro del CNCAA;
3. Son falta muy graves cuya comisión da lugar al cierre definitivo de salas y la cancelación de registros:
a. El incumplimiento de las sanciones establecida como faltas graves.

Artículo 62. Responsabilidad Civil o Penal
Las sanciones administrativas contempladas en la presente ley, son aplicadas sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulten de las acciones realizadas.

TITULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, ABROGATORIAS Y FINALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.
En el plazo de noventa días el CONACINE deberá adecuar su estructura orgánica y administrativa a la presente ley.

Segunda.
Los procesos legales pendientes tanto en el Órgano Jurisdiccional como en el Ministerio Público deberán seguir su tramitación hasta su culminación con la nueva administración.

Tercera.
Los pasivos y activos correspondientes al Fondo de Fomento Cinematográfico, pasan a la administración del Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual (FONCA).

Cuarta.
Los bienes asignados a la Fundación Cinemateca Boliviana, adquiridos ya sea por donaciones legados o subvenciones, pasan a conformar el patrimonio del CPCAA y serán administrados por la Fundación Cultural del Banco Central de Bolivia tal como está establecido en la presente ley.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS

Se abroga la ley 1302 de cine, de fecha 20 de diciembre de 1991 y otras disposiciones normativas contrarias a la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES
La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y publicación. Su implementación será progresiva mediante decretos y resoluciones reglamentarias. La reglamentación será aprobada en las instancias que correspondan de acuerdo a lo determinado en la presente ley en concordancia con la Constitución Política del Estado.